REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004806
ASUNTO : RP01-P-2011-004806

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de diciembre del año dos mil once (2011), la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa Nº RP01-P-2011-004806, seguida en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14597.096, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, hijo de Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa N° 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. Pedro Aray, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la defensora pública de guardia Abg. Yelyzxi Galantón, quien regenta la defensoría pública N° 6.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, los mismos no son suficientes para presentar ACUSACIÓN en contra del imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la representación fiscal, realizara las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien expuso: “la defensa considera que lo solicitado por el representante del Ministerio Público está ajustado a derecho, por lo tanto, no hace oposición a tal pedimento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, una vez escuchada la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, por cuanto del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, los mismos no son suficientes para presentar ACUSACIÓN en contra del imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a que la representación fiscal, realizara las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que considera procedente y ajustado a derecho, solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual no hizo objeción la defensora pública, en tal sentido, considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO REYES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14597.096, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/05/1978, hijo de Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa N° 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA; consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA