REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005575
ASUNTO : RP01-P-2009-005575

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-005575, seguida al imputado ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.365; natural de Calabozo, Estado Guárico; soltero; nacido en fecha 23-10-83; de 28 años de edad; hijo de Veda Lara y Rubén Solórzano; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Calle Cruz Roja, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la Defensa Pública Tercera, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en sustitución de la defensora pública primera; y el imputado de autos, previa citación.

La Juez dio inicio al acto y le advirtió a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, que en el presente acto no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su escrito acusatorio de fecha 28-06-2011, cursante a los folios 33 al 36, ambos inclusive, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.365; natural de Calabozo, Estado Guárico; soltero; nacido en fecha 23-10-83; de 28 años de edad; hijo de Veda Lara y Rubén Solórzano; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Calle Cruz Roja, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 19 de diciembre de 2009, cuando la Comisión del Destacamento 78 de la Guardia Nacional detuviera al ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, luego que le incautaran dentro de un koala de color negro un arma de fuego MARCA LLAMA MAX II, de fabricación española, calibre 45 MM. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Solicitó se admitiera totalmente la acusación, se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando: “en la alcabala de Santa Fe me detuvieron, me dijeron que detuviera el vehículo y yo no fui despojado de ese armamento ellos revisaron el carro y luego me dijeron que encontraron ese armamento ahí, sin ningún tipo de testigos. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “solicito a este digno tribunal no admita la acusación fiscal, ya que no cumple con los requisitos del COPP, ya que no hay pluralidad de indicios para demostrar la participación de mi defendido en el delito que se le imputa y observa esta defensa que en la acusación cursante en los folios 33 al 36 específicamente, en el folio 35, no hay testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios actuantes, y como es jurisprudencia del TSJ, que las actuaciones de los funcionarios son actos administrativos y no sirven para demostrar culpabilidad o inocencia de ningún ciudadano, es por ello que solicito a este tribunal no admita la acusación fiscal y declare el sobreseimiento de la causa, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, visto lo manifestado por el imputado en este acto y lo alegado por la defensa, este Tribunal resuelve: Como punto previo, se va a dar respuesta a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensora pública, quien manifestó que en la acusación expuesta, no hay pluralidad de indicios para demostrar la participación de su defendido en el delito que se le imputa; aunado al hecho que en la acusación fiscal, no hay testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios actuantes. Tan es así, que en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual quedó establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Si bien es cierto, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo una acusación, solicitando, a partir de ese momento en nombre del Estado Venezolano, una sentencia condenatoria; no es menos cierto, que de la misma no se desprenden esos fundados elementos de convicción procesal exigidos en el numeral 2 del artículo 326 del COPP; ya que tal y como lo señala la defensa pública en este acto, los funcionarios actuantes en el procedimiento, debieron procurar la presencia de testigos que den fe de su dicho, procurando igualmente el Ministerio Público, recabar las pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad señalada por el Ministerio Público, que van a reforzando ese acto conclusivo de la acusación, o de los hechos que se pueden señalar que es culpable del mismo, pudiendo observarse que como parte acusadora es para reforzar dicha acusación y como tiene el convencimiento de que es así, no los evacuan y tenemos aquí a una persona que puede ser inocente de los hechos y por un mal manejo de las leyes que limiten las actuaciones para precisar que determine si hay o no medios de pruebas; por lo tanto, al no existir a ciencia cierta de las mismas la pluralidad de esos elementos de convicción procesal; considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.365; natural de Calabozo, Estado Guárico; soltero; nacido en fecha 23-10-83; de 28 años de edad; hijo de Veda Lara y Rubén Solórzano; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Calle Cruz Roja, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por no cumplir la misma los requisitos que la Ley exige para presentarla y consecuencialmente, decretar a su favor, el Sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, es decir, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al aquí imputado; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL SOLÓRZANO LARA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.145.365; natural de Calabozo, Estado Guárico; soltero; nacido en fecha 23-10-83; de 28 años de edad; hijo de Veda Lara y Rubén Solórzano; de profesión u oficio estudiante; residenciado en la Calle Cruz Roja, casa Nº 7, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y como consecuencia de ello, decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a los establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, es decir, el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al aquí imputado. Se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que se sirva dejar sin efecto cualquier orden de captura que pudiera pesar sobre el imputado de autos en la presente causa, indicándole que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el I-416.473. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ