REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005181
ASUNTO : RP01-P-2011-005181
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005181, seguida en contra de los ciudadanos YAN RAFAEL MATEO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 08/11/1981, hijo de Mirna Mateo y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.334, residenciado en urb. Cumanagoto, Vda. 19, Casa Nº 10 (cerca de la bodega de peco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio planificador deportivo, nacido en fecha 24/10/1983, hijo de Rosa Elena Jiménez y Manuel José Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.544, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Vda. 26, Casa Nº 06 ( como a 200 metrs del liceo Mariscal Sucre en una vereda), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 05/10/1986, hijo de Yaneth Blanco y Ángel Marcano, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 20 (frente del gimnasio de lucha), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los mismos.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO (en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público); los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Nº 05, Abg. MARIANA ANTÓN y el Defensor Privado ABG. NELSON LÓPEZ.
Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Penal Nº 05, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Asimismo se puso en conocimiento de las actas procesales.
Por su parte, el ciudadano YAN RAFAEL MATEO, manifestó contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del profesional del derecho presente en sala ABG. NELSÓN LÓPEZ, quien se da por notificado de la designación y estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.731, con domicilio procesal Calle Cajigal, Centro Comercial el Guácharo, Piso 2, Oifc 4-A, Cumaná, prestó el juramento de Ley y se puso en conocimiento de las actas procesales.
La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos YAN RAFAEL MATEO, VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre del año dos mil once, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día antes señalado, encontrándose el funcionario Lisandro Mendoza, adscrito al IAPES, en la avenida Bermúdez a la altura del Banco Carona, en a Unidad M-025, en compañía del oficial Junior Morales y Mario Rivas, observaron a varios ciudadanos, efectuando una riña, por lo que procedieron a bajarse de la unidad e identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto, que posteriormente procedieron a detenerlos, y al efectuarle la revisión corporal, no se les encontró ningún material de interés criminalístico en su poder, asimismo se observó que dos de los ciudadanos se encontraban lesionados por la riña, procediendo a trasladarlos hasta e Comando General, y una vez en el sitio, procedieron a identificarlos plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, como: YAN RAFAEL MATEO, VÍCTOR MANUEL GUZMÁN Y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los detenidos de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido YAN RAFAEL MATEO, querer declarar y expuso: “Bueno eso fue como a las 08:30 de la noche en la avenida Bermúdez en un puesto de ropa, terminé de trabajar y estaba recogiendo la ropa, en ese momento estaba recogiendo unos maniquís y tenia que cruzar porque el carro estaba parado del otro lado frente al Banco Carona, entonces estaba cruzando al avenida con los maniquís montado y veo el carro que viene a cierta distancia de repente aceleró un poquito y entonces a cierta velocidad que sino me apuro me atropella, me rozó la pierna, entonces agarro en ese momento que ya estaba en el otro lado le toco la ventana al muchacho que iba y le digo que tuviera mas cuidado y de broma me atropella, entonces el señor agarro y me dijo si quieres te apuras como si yo estuviera atravesado y yo agarro para darle con la mano y enseguida baje la mano y seguí llevando el maniquí a mi carro, donde el señor se ha bajado y me metió un empujón, y estábamos discutiendo y me pegó un botellazo en la cabeza, en ese momento no había nadie de buhonero, yo casi perdí el sentido por el golpe que me dio, y no recuerdo mas nada se que llego la patrulla y me llevaron al hospital. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al detenido VÍCTOR MANUEL GUZMÁN, quien manifestó no querer declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra al detenido FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO, quien manifestó, querer declarar y expuso: “bueno yo iba en mi carro como a las 6 o 7 de la noche por la avenida Bermúdez, Yan venía cruzando la calle y nosotros íbamos en el carro, entonces el veía caminando flojito por la carretera y el no se quiso quitar, el se dio su lujo, entonces me pare y baje el vidrio me tiro el maniquí, y yo me baje del carro y nos pusimos a discutir y nos fuimos a los golpes, y como venían varios buhoneros y como yo vi que eran un pocote yo Sali corriendo, y ellos venían detrás de mi con piedra y botella. Es todo.”
En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y manifestó: “El ministerio público vista la declaración rendida por los ciudadanos Yan Mateo y Félix Marcano, pasa a modificar la solicitud judicial por cuanto estos ciudadanos según las actuaciones que presentan el Ministerio Público y la imputación formal que hizo de lesiones Personales Leves en Riña, considera pues que se encuentran acreditados el numeral segundo que para el momento de la imputación formal no se acreditaba, por cuanto no se evidenciaba de las actas entrevistas de testigos ni de las víctimas, y lo han hecho en sala, y por cuanto el Ministerio Público esta en fase de investigación y para asegurar dicha investigación es por lo que solicito al Tribunal se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del COPP, todo ello en aras de garantizar las resultas de la investigación como ha quedado plasmado en actas la declaración rendidas estamos en presencia de un delito de Lesiones Personales Leves en Riña, estos hechos que el Ministerio Público en su fase de investigación una vez con sus resultas deberá emanar su acto conclusivo. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. NELSON LÓPEZ, quien expuso: “Esta defensa técnica ve con desparpajo, cómo la representante de la vindicta pública por el hecho de que mi representado en el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la defensa, haya hecho uso de su derecho a declarar de manera espontánea ante esta instancia judicial para que sea esta su actuación la que le permita al mencionado funcionario sin ningún tipo de fundamento legal ni norma que así expresamente lo admita, pretender cambiar su solicitud de que le sea otorgada libertad sin restricciones, cambiando a su libre albedrío y sin ningún otro elemento de prueba la calificación que al inicio y como en derecho le corresponde al Ministerio Público, actuación que de considerar este Tribunal que debe ser cambiando por la sola petición por el Ministerio Público constituiría desdés ya una flagrante violación al debido proceso y por ende a la defensa de mi representando, quien además esta decir y por razones que impidieron que se presentaran unos testigos tanto en la sede policial y el CICPC obviamente impidieron esa determinación como real y efectiva víctima de estos hechos, por esta razón ciudadano juez y en aras de salvaguardar el orden procesal que debe ceñir esta audiencia de presentación es por lo que solicito que se tome en cuenta la solicitud primigenia de la ciudadana fiscal a la cual me adhiero en nombre de mi patrocinado, reservándome los lapsos de ley para hacer evacuar las pruebas pertinentes para que hechos como estos no se sucedan en el futuro y en razón de ello se desestime por improcedente el cambio de calificación en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que anteriormente había sido de libertad sin restricciones pues como dije no existe causa ni motivo legal para ello, aunado por la naturaleza del delito, por último pido al tribunal acuerde la medida sin restricciones para mi patrocinado. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez más esta en esta sala de audiencias en aras de garantizar la tutela efectiva de los derechos de sus auspiciados donde cada una de las partes que hoy se encuentran en esta sala de audiencia tiene una función que se deduce en la defensa de los interés de sus representados pero mas que ello contamos con un juez natural quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela desempeña una función en pro de garantizar esos derechos y es por ello que esta representación no va a entrar en asunto al tema de estos derechos pues quedar de este tribunal que considero justo si se han violado o no tal disposición, en cuanto a la representación fiscal solicitó la libertad sin restricciones de todas las personas hoy imputadas por el delito de Lesiones Leves en Riña y en algo esta defensa coincide con esa representación fiscal, que de la causa no se desprende elementos de convicción en contra de mis representados es decir no hay testigos que puedan dar fe de cómo sucedieron las cosas, sino solo un acta policial, que narro que no se encuentra ningún objeto es decir una botella tal y como lo señalo el ciudadano Yan Mateo en su declaración, y estamos hablando en pleno centro de esta Ciudad en épocas de festividades navideñas donde sabemos la cantidad de personas que podemos encontrar en ese sitio, por lo que esta defensa no se explica porque la carencia de esos elementos necesarios en esta etapa del proceso en los cuales el Ministerio Público pudiera tener sostén; en tal sentido, ciudadana Juez, considera esta defensa que la sola declaración de los imputados hoy en sala incluso contrarias no puede ser elementos suficientes para cambiar la solicitud del Ministerio Público, es por ello que pido al Tribunal se le otorgue la libertad sin restricciones pues si desde un principio al fiscal del Ministerio Público cuando hizo su presentación no vio obstáculo, considero que esta declaración hayan puesto de manifiesto algún tipo de obstáculo ante la investigación que apenas inicia por parte del Ministerio Público, asimismo esta defensa respetando la autonomía del tribunal en caso de decidir la ultima escogencia de la representación a fin de garantizar el trabajo artículo 47 constitucional sea con una periodicidad amplia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que se encuentren llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean los autores o participes de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que los ciudadanos YAN RAFAEL MATEO, VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO, sean autores o partícipes de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta Policial cursante al folio 2 y su Vto., donde los funcionarios adscritos al IAPES, narran la manera en la cual quedaron detenidos los imputados de autos; al folio 06 y folio 07 cursa, Informe Médico, practicado a los ciudadanos Víctor Manuel Guzmán e Yan Rafael Mateo, en los que se señala al primero, herida en labio, por lo que se le indicó tratamiento médico; y al segundo presentó herida por arma blanca, en ángulo de mandíbula izquierda y ángulo de la oreja izquierda y espalda, por o que se indicó tratamiento. Con el acta de Investigación Penal, anexa a (folio 09), donde se deja constancia de la diligencia realizada en la presente averiguación. Con los Informes Médico Legal, anexo a os folios 13, 14 y 15, practicados a los ciudadanos FELIX EDUARDO MARCANO; quien presentó contusión equimótica y escoriada mucosa interna, labio inferior izquierdo, excoriaciones cara anterior pierna izquierda, con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por seis (06) días, sin secuelas; YAN MATEO, quien presentó herida contusa suturada de 3 cm en región occipital, herida contusa de 1cm, en base de pabellón auricular izquierdo, herida cortante de 3cm, horizontal, suturada región parotidea izquierda, herida cortante de 2cm, en región escapular izquierda, excoriaciones lineales múltiples en ambos antebrazos y una en cara posterior de brazo izquierdo, herida cortante de 2cm, en dorso de pulgar derecho, que ameritaron asistencia médica por un día, y curación e incapacidad por ocho (08) días, y secuelas sin poderse precisar; y VÍCTOR MANUE GUZMÁN, quien presentó el siguiente resultado: Excoriación región parietal derecha, puente nasal y ala nasal derecha, contusión edematosa y equimótica pabellón auricular izquierdo, contusión edematosa y equimótica en ambos labios, herida contusa mucosa interna labio superior, suturada, herida cortante de 1 cm, cara interna, 2do. Dedo derecha, región escapular izquierda y región lumbar derecha, que ameritaron asistencia médica por un (01) día, con una curación e incapacidad por ocho (08) días, sin secuelas. Con el oficio Nº 9700-174-SDC-3916, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los detenidos de autos, No presenta Registros Policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la solicitud de la Defensa Privada y Defensa Pública, declarando Sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos YAN RAFAEL MATEO, VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ, y FELIX EDUARDO MARCANO BLANCO, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos YAN RAFAEL MATEO, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, nacido en fecha 08/11/1981, hijo de Mirna Mateo y padre desconocido, titular de la cédula de identidad Nº 15.082.334, residenciado en urb. Cumanagoto, Vda. 19, Casa Nº 10 (cerca de la bodega de peco) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; VÍCTOR MANUEL GUZMÁN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio planificador deportivo, nacido en fecha 24/10/1983, hijo de Rosa Elena Jiménez y Manuel José Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.544, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Vda. 26, Casa Nº 06 ( como a 200 metrs del liceo Mariscal Sucre en una vereda), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y FÉLIX EDUARDO MARCANO BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 05/10/1986, hijo de Yaneth Blanco y Ángel Marcano, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Avenida 04, Casa Nº 20 (frente del gimnasio de lucha), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los mismos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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