REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005172
ASUNTO : RP01-P-2011-005172

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005172, seguida en contra del ciudadano BALTAZAR MARÍN venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-01-1972, hijo de Eugenio Sánchez y Josefa Marín, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio Los Palitos, Casa S/N° (detrás del hospital), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTES.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. Mariuska Gabaldon; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la defensora Pública Penal de Guardia, Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Publica Nº 05.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor privado, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la defensora Pública Penal de guardia, Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Pública N° 05, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas procesales.

La Juez dio inicio al acto y explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha: 18/12/2011,cuando siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, el funcionario José Villarroel, adscrito al IAPES, Comando Policial de Cumanacoa, Municipio Montes, recibió llamada telefónica y le solicitaron el traslado de una comisión al Barrio 5 de Julio Sector los ranchos, de cumanacoa, donde al parecer un ciudadano había agredido a otro con un arma blanca (machete), quienes una vez que se trasladaron al sitio lograron constatar que un ciudadano se encontraba en el sitio señalado, con un arma blanca, (machete) en una de sus manos, que se acercaron a el, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, quien accedió a entregar el arma, practicándose la detención del mismo, y posteriormente fue trasladado a la estación Policial Domingo Montes, de Cumanacoa, quien en el trayecto de su traslado al referid comando policial, manifestó que le había dado un machetazo a un ciudadano, con intensión de matarlo, y una vez oída la información de èste, se trasladaron al Hospital de Cumanacoa, confirmando la versión dada y que el herido se encontraba en el referido centro hospitalario y respondía al nombre de Yovanny José Montes. Por considerar la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, querer declarar, y expuso no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en virtud de que faltan diligencias de investigación que practicar por parte del Ministerio Público, a todo evento en caso de que este tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito que las presentaciones de mi representado sean realizado de manera distante ya que el mismo reside en Cumanacoa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en actas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/12/2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que hacer presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de denuncia cursante al folio 3, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana Iraida Josefina Esparragoza, quien manifestó que el ciudadano que cortó a su hermano se lama Baltasar Marín, y a mismo lo trasladaron al Hospital de Cumaná. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 6 y vuelto), donde se señala un machete con empuñadura de madera con la pala plateada. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, (folio 09). Con el Informe Médico-legal practicado al ciudadano Geovanny José Montes, donde se deja constancia que el mismo presentó: herida cortante de 6 cm. cara latero posterior tercio distal, antebrazo derecho; herida cortante de 6 cm. horizontal región lumbar derecha. Herida cortante de 2cm, región posterior. Hombro izquierdo, herida cortante de 4cm, región occipital, todas suturadas, quien ameritó asistencia médica por un (01) día, con una curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Con el oficio Nº 9700-174-SDEC-3905, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 659, practicada a un (01) Arma Blanca, de los comúnmente denominados machete. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BALTAZAR MARÍN venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº (Indocumentado), de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-01-1972, hijo de Eugenio Sánchez y Josefa Marín, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Barrio Los Palitos, Casa S/N° (detrás del hospital), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY JOSÉ MONTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ