REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004937
ASUNTO : RP01-P-2011-004937

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), e la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004937, iniciada en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 02-02-1991; titular de la cédula de identidad N° V-22.631.859; estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra; residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 29-03-1993; indocumentado; estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá; residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 07-03-1992; titular de la cédula de identidad N° V-19.538.367; estado civil soltero, de oficio moto taxista; hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón; residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, casa S/N°, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; los imputados de autos, previo traslado la comandancia del IAPES; y el defensor privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Alberto González Marín, quien estando presente en Sala, manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley, e imponiéndose de las actuaciones procesales.

La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30-11-2011, a las 09:00 P.M., funcionarios adscritos al IAPES, encantándose en labores de patrullaje, por la Avenida Arismendi, cerca del consejo legislativo, observaron a varios ciudadanos que le habían el llamado, inmediatamente se acercaron al sitio donde les indicaron que habían sido objeto de un atraco por parte de dos ciudadanos y que los mismos se habían montado en una moto con una tercera persona que los estaba esperando en la esquina y que habían agarrado hacia la calle Zea, realizando un patrullaje por el sitio, logrando avistar a tres ciudadanos en una moto, por lo que procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso de esto y sacando un arma de fuego, efectuando un disparo, por lo que procedieron a repeler la acción, efectuando un disparo donde éstos perdieron el control del vehículo tipo moto, cayendo al pavimento y los funcionarios procedieron a neutralizarlos, y a alejar el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, que ellos habían utilizado y que se encontró en el lugar donde cayeron; luego se les incautó un bolso de color azul con flores blancas, rojas, amarilla y azul; en ese mismo instante se apersonaron dos ciudadanos que habían informado del atraco, logrando identificar a los autores del hecho, solicitando apoyo los funcionarios policiales, al comando general, procedieron a detenerlos e informarles el motivo de su detención y ponerlos a la orden de la fiscalía del ministerio público. La conducta desplegada por el imputado FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 respectivamente, del Código Penal concatenado este último delito, con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y para los ciudadanos YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, se les imputa en este acto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO y YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte, el imputado RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, expuso: “yo iba pasando por la calle, yo soy moto taxista el policía me detuvo yo no conozco a los dos chamos. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la solicitud fiscal, solicita que la misma sea declarada sin lugar, y se considere otorgar una medida cautelar de libertad, por considerar que no se encuentran acreditados los artículos 250, 251y 252 del COPP. Debe resaltar este defensor, que no existen suficientes elementos de convicción que den fe de la participación de cada uno de los imputados en el hecho investigado; así como que se encuadren en los tipos penales precalificados por la vindicta pública. Se evidencia de la lectura que acompaña la solicitud fiscal lo siguiente: al folio 2 identificada como acta policial, transcrita y su vez suscrita por el oficial agregado del IAPES ADRIAN FIGUERA, según su dicho, él mismo realizó la aprehensión de las personas descritas en dicha acta, sin la presencia de testigos que puedan dar veracidad o como hecho cierto del contenido del contexto que describe el proceder del funcionario actuante, es decir, que no hay nadie que de fe que este funcionario realizó las revisiones de estas personas amparados en el artículo 205 del COPP, no existiendo persona alguna que en realidad de fe que estas personas se le incautaran un bolso de color azul con flores blancas, rojas, amarillas y azul y menos, que al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO se le incautara arma de fuego, o que el mismo esgrimiera arma de fuego al funcionario actuante; situación ésta que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en Sala Constitucional, señala que el dicho del funcionario constituye solo un indicio y no un elemento de convicción de un hecho punible. Con respecto al dicho de las víctimas descritas del folio 4 al 9, se evidencia del contenido de las actas de entrevistas realizadas a cada una de ellas: primero: no reconocer la acción ilegal de la que fueron víctimas, en segundo lugar, aparte que no los reconocen a ellos, no señalan haber sido testigo de la aprehensión de las personas que se encuentran detenidas; ahora bien, considera este defensor, en base a estas circunstancias de dudas que deben favorecer a estos tres reos, que lo oportuno sería para procurar el beneficio del Estado y de estos imputados, considera que mientras continúe la investigación, lo oportuno sería la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Resaltando de acuerdo al dicho del funcionario Adrián Figuera, que mis auspiciados no fueron aprehendidos en acción de persecución en caliente, como efecto de una acción de un delito cometido en flagrancia; sino de forma extraña en un recorrido, ante una actitud sospechosa, lo cual motivó su revisión. Con respecto al ciudadano Ramón Antón, el cual su dicho no refutado en esta sala, en la cual señaló que era moto taxista, y en vista que la buena fe se presume y la mala hay que probarla; y con respecto a los ciudadanos YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, los mismos no tienen conducta predelictual, tal como se evidencia en resultado de SIIPOL, el cual cursa en el folio 25. A todo evento, de no considerar la petición de este defensor y acuerde la privación de libertad, solicito que los mismos sean dejados en el comando general del IAPES. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 30-11-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 02, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ; al folio 04, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana MIRAIDA DEL VALLE GIL; al folio 05, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET; al folio 06, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ; al folio 07, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano WILFREDO ZORRILLA MOTA; al folio 08, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA; al folio 09, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ, víctimas de los hechos por los cuales detienen a los imputados de autos; al folio 13, cursa planilla de vehículo, tipo moto, marca Keeway, modelo horse KW-150, color negra, placas AB2M75V, clase paseo, tipo moto; al folio 14 y vto., cursa registro de cadena y custodia evidencias físicas, realizadas a un bolso de material sintético, color azul con flores blancas, rojas, amarilla y azul y un teléfono marca blackberry, un teléfono marca motorolla, un teléfono marca nokia; al folio 15 y vto., cursa registros de cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a la cantidad de 320 Bs., en billetes de 20; al folio 16 y vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas al arma de fuego tipo escopeta color negro con cacha de material sintético de color negro, calibre 12 mm sin serial ni marcas visibles; al folio 17, cursa registros de cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas a un cartucho calibre 12 percutido; al folio 18 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 23 y su vto., cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal Nº 131, realizada a tres teléfonos celulares; al folio 24, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal Nº 624, realizada a un arma de fuego; al folio 25, cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2802, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, no presenta registros policiales; el imputado RAMON AUGUSTO ANTÓN ZERPA, no presenta registros policiales y el imputado FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, presenta registros policiales; al folio 27, cursa dictamen pericial N° 9700-174-V-579-11, mediante el cual practican experticia de reconocimiento legal a un vehículo tipo moto. Considerando esta juzgadora, desestima la solicitud fiscal en el sentido que se decrete a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las víctimas reconocieron a los hoy imputados al momento en el cual fueron detenidos por el funcionario aprehensor; y las mismas reconocieron los objetos robados, como de su propiedad. Encontrándose a criterio de quien aquí decide, llenos los extremos exigidos por los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ GUERRA APARICIO, venezolano, natural de Cumaná; de 20 años de edad; nacido el día 02-02-1991; titular de la cédula de identidad N° V-22.631.859; estado civil soltero, hijo de Andreína Lourdes Aparicio y Franklin José Guerra; residenciado en la avenida Fernández de Zerpa, Calle Río Viejo, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 este último delito concatenado con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; YEISON ALÍ ALCALÁ CÓRDOVA, venezolano, natural de Cumaná; de 18 años de edad; nacido el día 29-03-1993; indocumentado; estado civil soltero, sin oficio definido, hijo de Yelu Córdova y Francisco Alcalá; residenciado en la Calle Los Ángeles, sector Punta de Mata, frente a la panadería la niña 3, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN AUGUSTO ANTÓN ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad; nacido el día 07-03-1992; titular de la cédula de identidad N° V-19.538.367; estado civil soltero, de oficio moto taxista; hija de Marlene Zerpa y Ramón José Antón; residenciado en Caigüire, Sector las Delicias, casa S/N°, cerca del taller Los Arenas, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRÁN ACUÑA RODRÍGUEZ, MIRAIDA DEL VALLE GIL, JESÚS SALVADOR GUILLOT MERCIET, SERGIO FRANCISCO SALAZAR JIMÉNEZ, WILFREDO ZORRILLA MOTA, ANNY ISABEL CÓRDOVA MEDINA Y MARÍA ELENA MEDINA ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por lo que se ordena su reclusión en las instalaciones del IAPES. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN