REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004932
ASUNTO : RP01-P-2011-004932
Realizada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-004932, seguida en contra del ciudadano DANIELE ANTONIO TERMINI TERMINI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.710.435, natural de Maturín, Estado Monagas; soltero, nacido en fecha 01-08-86, de 25 años de edad, hijo de Nicola Termini y Enza Termini; de oficio trabajador en el ramo hotelero, residenciado en Carúpano, avenida Perimetral Rómulo gallegos, sector Parque Miranda, Edif. Euro Caribe, Hab. 03-02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294-331.39.11.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público; el ABG. MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.083, domicilio Procesal en la avenida Gran Mariscal, centro comercial Gran Avenida, nivel Mezzanina, ofic. N° 15. Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.78.17, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre.
La Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando defensor de confianza y que se trataba del Abg. Milton Felce Salcedo, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona tomó el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DANIELE ANTONIO TERMINI TERMINI, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO FIGUERA y MARIA GARCÍA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2011, en horas de la tarde donde comisión de funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre se hacen presente en el sitio y constatando que se trataba de un accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con lesionados, donde resultaron lesionados acompañantes del conductor del automóvil modelo Neon, clase Sedan, marca Chrysler, año 2001, color dorado placas, AA78OR, en el cual se trasladaban los ciudadanos Eleazar Hernández y Renie Robles; posteriormente llegó una comisión de los Bomberos Municipales de Cariaco, donde le informaron que en dicho accidente resultaron dos personas lesionadas, una de ellas, era uno de los conductores de los vehículos y el otro, su acompañante; los mismos fueron trasladados hasta el hospital de Carúpano; cabe resaltar, que el conductor DANIELE ANTONIO TERMINI TERMINI, informó que él había movido su vehículo para auxiliar a los ciudadanos que quedaron atrapados en el otro vehículo. Se trasladaron los vehículos hasta el comando de Tránsito Terrestre y notificaron al fiscal de guardia del Ministerio Público. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “el choque no fue en playa copey, sino en Terranova. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Contradigo lo dicho por la ciudadana fiscal ya que el choque no ocurrió en playa copey, sino entre la avenida de Cariaco-Carúpano; mi representado venia evitando un muro, por que el ciudadano Medina venía quitándole su derecha, y cuando se va a incorporar a la vía, lo impacta dicho ciudadano, no siendo mi defendido el responsable de dicho accidente; es por ello que esta defensa solicita su libertad sin restricciones; en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva, solicito que las presentaciones sean acordadas por Carúpano. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO FIGUERA y MARIA GARCÍA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-11-2011; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 y 04, cursa Informe de Accidente de Tránsito; al folio 06 cursa Croquis del levantamiento del Accidente; a los folios 07 y 08, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; a los folios 14 y 15, cursa experticia de reconocimiento de seriales; al folio 21, cursa informe médico, a nombre de los ciudadanos Luis Fernando Martínez y María García; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIELE ANTONIO TERMINI TERMINI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° v-27.710.435, natural de Maturín, Estado Monagas; soltero, nacido en fecha 01-08-86, de 25 años de edad, hijo de Nicola Termini y Enza Termini; de oficio trabajador en el ramo hotelero, residenciado en Carúpano, avenida Perimetral Rómulo gallegos, sector Parque Miranda, Edif. Euro Caribe, Hab. 03-02, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0294-331.39.11; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FERNANDO FIGUERA y MARIA GARCÍA; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANA HERNÁNDEZ
|