REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005035
ASUNTO : RP01-P-2011-005035
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, la cual fuera solicitada por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO, a favor del ciudadano FRANK JOSÉ FLORES TRUJILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.869, residenciado en la calle Rojas, Edif. BND, apartamento N° 1-A, frente a los Tribunales, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELISCAR JOSÉ MATA MARÍN; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP; este Tribunal, para decidir observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente causa, se iniciaron en fecha 27-10-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EVELISCAR JOSÉ MATA MARÍN, manifestando que en fecha 20-10-08, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., iba para su casa en compañía de un amigo y cuando iba frente a la iglesia Santa Inés, se presentó su ex concubino y le pidió que se montara en su vehículo, ella se negó y él la agarró por los cabellos, metiéndola a la fuerza en el carro y posteriormente la golpeó.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado, al ciudadano FRANK JOSÉ FLORES TRUJILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.869, residenciado en la calle Rojas, Edif. BND, apartamento N° 1-A, frente a los Tribunales, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELISCAR JOSÉ MATA MARÍN; indicando la representante fiscal, que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 21-10-08, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, 19-12-2011, el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; tiempo éste superado con creces, no operando ninguno de los actos interruptores de dicha acción penal. Por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano FRANK JOSÉ FLORES TRUJILLO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.869, residenciado en la calle Rojas, Edif. BND, apartamento N° 1-A, frente a los Tribunales, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELISCAR JOSÉ MATA MARÍN; todo, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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