REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000106
ASUNTO : RP01-P-2008-000106
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2008-000106, seguida en contra del imputado ERASMO YSMAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.496, residenciado en la Llanada Vieja, avenida principal, cerca del taller felito, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÍA DÍAZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el imputado de autos, previa citación; la víctima, ciudadana DORA MARÍA DÍAZ; y la Defensora Pública Sexta, ABG. YELIXZY GALANTÓN.
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en qué consisten.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente al imputado ERASMO YSMAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.496, residenciado en la Llanada Vieja, avenida principal, cerca del taller felito, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÍA DÍAZ; ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 22-01-08, cursante a los folios 38 al 39 y sus vtos., ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 04-01-2008, cuando el imputado de autos amenazó con un machete, a la víctima de autos, hecho ocurrido en la llanada vieja, a las 8 de la noche. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y víctima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal a favor de la víctima, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a las mismas. Por último, solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías cntenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, explicando su contenido, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó lo siguiente: “siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, previo conversación con el justiciable, hemos optado a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el justiciable se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, al admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujeto a un resarcimiento simbólico hacia la víctima, la cual consiste en pedirle disculpas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oída a la Víctima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERASMO YSMAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.496, residenciado en la Llanada Vieja, avenida principal, cerca del taller felito, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÍA DÍAZ; por considerar que se satisfacen los requisitos formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al hacer aplicación del control material de dicho acto conclusivo, estima este Tribunal que se aportan fundamentos serios para su enjuiciamiento; por los hechos ocurridos en fecha 04-01-2008, cuando el imputado de autos amenazó con un machete, a la víctima de autos, hecho ocurrido en la llanada vieja, a las 8 de la noche.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios vto. del 38 y 39, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, las declaraciones de los expertos, funcionarios, víctima y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, se admiten en su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 en concordancia con los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado de autos, libre de coacción y apremio, previa imposición del precepto constitucional, lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, asumiendo el compromiso de no meterme más con la señora, ni con su familia y cumplir con las condiciones que se me impongan; así mismo le pido disculpas a la señora en este momento. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo que decida el Tribunal y acepto las disculpas que me ofrece el señor. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y dejo a criterio del Tribunal las condiciones a imponer. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LAS CONDICIONES POR DECRETARSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse más con la víctima y al ofrecerle disculpas, las cuales fueron aceptadas por ésta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales el acusado, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÍA DÍAZ; y se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE ACTO; 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN EXCESO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; Y 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, PARA QUE LE DESIGNE UN DELEGADO DE PRUEBAS QUE SUPERVISE EL RÉGIMEN DE CONDICIONES QUE SE LE IMPONE EN ESTE ACTO AL ACUSADO DE AUTOS, AL CUAL SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE, CON COPIA DE LA DECISIÓN Y A LOS FINES DE LA SUPERVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y suspende condicionalmente el proceso, conforme al artículo 42 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, en la causa seguida contra el ciudadano ERASMO YSMAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.496, residenciado en la Llanada Vieja, avenida principal, cerca del taller felito, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORA MARÍA DÍAZ; y lo somete a las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE ACTO; 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMO EN EXCESO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; Y 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, CON SEDE EN ESTA CIUDAD, PARA QUE LE DESIGNE UN DELEGADO DE PRUEBAS QUE SUPERVISE EL RÉGIMEN DE CONDICIONES QUE SE LE IMPONE EN ESTE ACTO AL ACUSADO DE AUTOS, AL CUAL SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE, CON COPIA DE LA DECISIÓN Y A LOS FINES DE LA SUPERVISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, a los fines que le designe un delegado de prueba, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Se decreta el cese de toda medida cautelar que pudiera haberse decretado en contra del acusado de autos, así como también se acuerda la revocatoria de las medidas de protección y seguridad impuestas al mismo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA
ABG. NATALIA MALAVÉ
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