REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), la audiencia para imponer del motivo de la aprehensión que fuera ordenada por este Tribunal en fecha 01-12-2011, al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, previo traslado del IAPES; el Abg. JOSÉ AZÓCAR, defensor privado; y la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público Abg. ALISON FREIRE EDREIRA.

La juez dio inicio al acto y le impuso a los presentes acerca del motivo del mismo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; por los hechos ocurridos en 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por esta representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Solicito se comisione al equipo de investigaciones penales y técnicas Nº 2, con jurisdicción en la zona oriente de la división general de contrainteligencia militar con sede en Cumaná, Estado Sucre (DIM) para lograr la captura de los otros dos ciudadanos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Para entender el proceso de cómo se hace una venta de combustible, nosotros somos una unidad y yo como asesor y responsable de la unidad de combustible marina adscrita a la Comercialización Venezuela, soy responsable en la Región, de todo lo que tiene que ver con despacho de combustibles de embarcaciones, tanto de puertos pesqueros, como en planta de distribución, una sola persona que era yo. Le manifesté a la empresa que era mucho trabajo para una sola persona, toda solicitud de combustible que haga un cliente como es en caso en especifico de Cumaná el cliente lleva su solicitud a la planta sobre todo el caso de WILLIANY y cuando me pasan el correo solicitando el combustible, se revisa si el cliente tiene cupo disponible para el momento de la solicitud y en ese momento se emite una nominación en la cual se le indica a los entes involucrados y se les envía a la planta de base del despacho, se le copia al Ministerio de Energía y Petróleo de la zona del área de fiscalización y se le envía a la unidad aprobadora, en este caso, con sede en Valencia, a las personas encargadas de aprobar la solicitud; cuando se aprueba la solicitud a la nominación el aprobador envía la autorización de despacho a la planta que cuando la planta procede hacer la entrega del combustible, si hubo alguna documentación falsa que se haya entregado no estuvo a mi alcance verificarla como e el caso que dice que hubo un zarpe, y el zarpa se emite cuando la embarcación va a salir y eso lo entregan en la planta para que conste en el expediente de la embarcación y ese mismo procedimiento se utiliza para toda embarcación que solicita combustible, ese es el procedimiento y para todo lo que se sigue para toda esa fecha. Eso es parte de eso. Es todo”.

La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. ALISON FREIRE, interrogó al imputado de la manera siguiente: ¿Usted revisa las nominaciones hechas para los barcos y usted es quien revisa esas nominaciones en ese mismo período? R) La nominación las hacemos por que tiene un formato preestablecido ¿Usted puede ver en su registro si el barco había solicitado en días anteriores algún requerimiento de combustible? R) Sí, y habíamos verificado que se había hecho una solicitud anteriormente por otro puerto, en el mes anterior. ¿Usted puede negar esa autorización? R) Sí. Cesaron.

El Defensor Privado, Abg. JOSÉ AZÓCAR, interrogó al imputado de la siguiente manera: ¿Cuando ustedes verifican que ya ese barco había tomado combustible, volvieron a despachar combustible a ese barco? R) Nosotros verificamos la solicitud y se envía a aprobar la solicitud y el cliente solicita los litros y se autoriza a hacer la entrega, yo no autorizo por sí solo y esa solicitud se envía a Valencia, que son las personas responsables para decir si se autoriza o no la entrega del combustible, y ellos mismos envían la autorización para que se envíe la entrega a la planta. ¿Usted solamente recibió el requerimiento del combustible? R) Sí, también revisaba los requerimientos que se hacían antes y yo estaba solo para atender todos esos casos y a raíz de eso me originó toda esa serie de problemas del corazón. ¿Usted, dentro del procedimiento, podía interceder o ayudar para que un barco que no cumpliera los requisitos, pudiera llenarse nuevamente combustible? R) No, yo no tengo nada que ver, si no hay autorización no se hace la entrega de ese combustible. ¿Ese barco que presuntamente se le echó combustible en Cumaná, se le excedió del cupo que normalmente tenía? R) Si el barco tiene más capacidad, ya esa es otra situación, pero sólo se le echa de acuerdo a su capacidad. ¿Es posible que un barco que tenga una cierta capacidad se le pueda otorgar más cantidad de combustible que la de su capacidad? R) Nosotros vendemos combustible solamente para la actividad de la embarcación, no para revender, y si la capacidad de la embarcación es de 50 litros, no se le puede echar 55 litros ¿Qué capacidad tiene el barco WILLIANY? R) 168.000, litros. ¿Cuánto se le despachó a WILLIANY? R) Se tendrá que revisar la factura, que consta y que debe estar en el expediente. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSÉ AZÓCAR, quien expuso: “La exposición en este acto del imputado SANTANA GONZÁLEZ, pone en evidencia y así consta en las actas que conforman el expediente, que él nunca en la Empresa tuvo la facultad de despachar, de autorizar o de interceder ante la Estatal Petrolera para el suministro de combustible de ningún barco en particular. Interpreta esta defensa, que es precisamente por eso que la entidad del delito que se le imputa tiene la calificación de Culposo. Culposo, porque presume el Ministerio Público que no fue un autor principal de la comisión del presunto hecho punible que se investiga y por cuanto, ciudadana juez, no siendo la oportunidad para verificar los elementos del fondo de la investigación, lo que sencillamente es la Audiencia de presentación de detenidos y ante un requerimiento del Ministerio Público, esta defensa en este acto se opone a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la naturaleza del presunto delito cometido por mi representado no lo ubica en el extremo de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la restricción de su libertad. Aunado a ello, ciudadana juez, mi representado es un trabajador activo de la empresa Estadal Petrolera, y ha sido identificado suficientemente, incluyendo su arraigo en el país y tan es así su disposición de someterse a la persecución penal, que el mismo se presentó ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y ante la información de que procedía en su contra una orden de aprehensión, se dispuso a esperar a los Funcionarios Policiales que procedieron a practicar su detención. El Código Orgánico Procesal Penal, como una garantía constitucional de la reafirmación de la libertad de la persona sometida a un proceso, establece que toda medida de restricción de la Libertad, deber ser entendida o interpretada con carácter restrictivo. En el caso que nos ocupa, ciudadana Juez, por encontrarnos en una fase de investigación de los hechos y por encontrase mi defendido prevalido del principio de presunción de inocencia; sin embargo, ciudadana juez, mi representado está asistido por la presunción de inocencia; es por lo que solicito que usted ciudadana Juez le otorgue la Libertad plena a mi defendido, y en caso que se aparte de la solicitud de la defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación del libertad de la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y que tenga usted a bien a considerar. La libertad plena la solicito y en el caso que usted aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya mi represado tiene 57 años y el mismo fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica a corazón abierto, donde se le realizó una revascularización miocárdica quirúrgica y complementariamente a ello se le realizo una safenoaortocoronario a RM, por lo que debe estar constantemente siendo evaluado por su médico tratante con su cardiólogo en particular y debe estar sometido a un tratamiento estricto y a una dieta también estricta que le permitirá seguir viviendo los años que le faltan de vida; de tal suerte, ciudadana Juez, que en sus manos está la posibilidad que el ciudadano SANTANA GONZÁLEZ pueda recibir un tratamiento y una intervención médica oportuna; y es por ello que ratifico la solicitud de libertad plena para que él pueda seguir asistiendo a su juicio en libertad, su estado de salud le impide irse del país y comenzar un proyecto de vida; consigno en este acto informes médicos y tratamiento médico de mi representado, no permitiría ese tipo de acciones, por cuanto el señor SANTANA GONZÁLEZ ya se encuentra en las postrimerías de su vida. Solicito copia simple de todo el expediente y de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual fuera acordada por este Tribunal, en fecha 01-12-2011. Señala la defensa, que la entidad del delito que se le imputa tiene la calificación de Culposo, porque presume el Ministerio Público que no fue un autor principal de la comisión del presunto hecho punible que se investiga. Precisamente por ello, el imputado de autos debió haber obrado de manera diligente para evitar que se cometieran estas acciones y actuar como un pater familiae. Es conocido en derecho que nadie puede alegar su propia torpeza, en el presente caso, el imputado SANTANA GONZÁLEZ MUJICA, actuó con negligencia, imprudencia en el arte de sus funciones, debiendo prevenir a sus superiores acerca de tal situación. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por la representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial N° ESGCUM-001, suscrita por el Teniente de Navío Víctor Guillén Sánchez. Oficios N°s 000517 y 00621, suscritos por el capitán de Puerto de Puertos de Sucre. Oficios S/N° de fechas 05-05-2010 y 01-06-2010. Oficio S/N°, de fecha 25-05-2010. Oficio N° 0422, de fecha 27-05-2010. Inspección Técnica realizada por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a la planta de suministro de combustible marino PDVSA del puerto pesquero de Cumaná. Oficio N° 300610, de fecha 30-07-2010. Oficio S/N°, de fecha 26-01-2011. Entrevista al ciudadano Gabriel Parucho Yaguaracuto, técnico adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo. Oficio N° 000086, de fecha 04-02-2011. Oficio N° 0501, de fecha 21-06-2011. Entrevista al ciudadano Agustín Ramón Aguado Vásquez, quien es capitán y armador de la embarcación “WILLLIANI I”. Entrevista al ciudadano Juan Carlos Estrada Álvarez, supervisor de la región oriente-norte de Puertos y Aeropuertos de PDVSA. Acta de inspección técnica de fecha 20-09-2011. Boletas de entrega de Combustible Marino-Puerto Pesquero, N° D-1170. Zarpes N°s 2177, 1037.09, 5929 1810-10, 0912/11, otorgados por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Certificación Internacional de Arqueo, otorgada a la embarcación “WILLLIANI I”. Informe de Inspección realizado a la embarcación “WILLLIANI I”. Patente de Navegación de fecha 18-07-08, otorgada a la embarcación “WILLLIANI I”. Registros de embarcaciones ingresadas al Puerto Pesquero de Cumaná, el día 05-11-09. Nominaciones realizadas durante el mes de abril del año 2010, en donde se puede verificar el suministro realizado por la planta de suministro del Puerto Pesquero de Cumaná, a la embarcación “WILLLIANI I”. Nominaciones realizadas durante el mes de marzo de 2010, en donde se puede verificar el suministro realizado por la planta de suministros Punta meta de Guanta, Estado Anzoátegui, a la embarcación “WILLLIANI I”, en fecha 29-03-2010, abasteciéndola por un total de 127.000 litros de combustible. Descripción de Cargo a nombre del ciudadano Juan Carlos Estrada Álvarez. Cta N° DGCIM-DAIPT-EEIPT2-003-2011, de fecha 12-11-2011. Entrevista realizada al ciudadano Máximo Román Rodríguez García. Listado de embarcaciones emitido por la Capitanía de Puerto de Sucre. Copia fotostática del libro de registro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Puertos de Sucre. Copia fotostática de las nominaciones de combustible realizados a la embarcación “WILLLIANI I”. Copia fotostática de las solicitudes de despacho de combustible del Puerto Pesquero, para el día 06-04-2010. Copia fotostática de los registros de solicitudes de inspección y seguridad y prevención realizadas a la capitanía de Puerto de Puertos de Sucre, para realizar el embarque de combustible recabado por la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA. Entrevista realizada al ciudadano Humberto Leopoldo Cedeño. Resumen ejecutivo de fecha 15-08-2011, suscrito por el funcionario Luis Castro, Analista de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA. Entrevista realizada al ciudadano Luis José Castro Pérez. Memoria fotográfica realizada por funcionarios adscritos al Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas N° 2 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a la embarcación “WILLLIANI I”. CD, marca TDK, CD-R80, contentivo de fotografías tomadas a la embarcación “WILLLIANI I”. Resolución N° 212, emanada del Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, por el cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustibles al sector acuático y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Por tal motivo, se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, al estar llenos los tres extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Con respecto a la solicitud de libertad plena o de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el defensor privado, motivado en que su auspiciado fue sometido recientemente a una operación a corazón abierto y es delicado su estado de salud; este Tribunal la declara sin lugar, ya que los informes médicos consignados en este acto, deben ser avalados por el médico forense, como órgano auxiliar de investigación; por ello, se acuerda que el imputado SANTANA GONZÁLEZ MUJICA, sea trasladado con carácter de urgencia hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, con el objeto que sea evaluado por el médico forense.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la evaluación médico legal al imputado SANTANA GONZÁLEZ MUJICA, por lo que se ordena que el mismo sea trasladado por funcionarios adscritos al IAPES, con carácter de urgencia, con las seguridades del caso, hasta la medicatura forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que sea evaluado por el médico forense, quien deberá remitir a este Juzgado el resultado de dicha evaluación; una vez se obtengan los resultados de dicha evaluación, se tomarán las medidas pertinentes, para preservar su estado de salud. Líbrese boleta de traslado hacia la medicatura forense. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple de la totalidad del expediente al defensor Privado, debiendo realizar los trámites pertinentes a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lograr su reproducción. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, lo cual fuera solicitado por ellas en esta Audiencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO