REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003282
ASUNTO : RP01-P-2009-003282

Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-003282, seguida en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la planta, casa sin número, cerca del Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González; el imputado de autos, previa citación; y la Abg. Yuraima Benítez, defensora pública séptima.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 18-09-09, cursante a los folios 39 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la planta, casa sin número, cerca del Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano Edixon José Suárez Ramos, luego de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Cuarto de Control, en la población de Santa Fe. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “la acusación presentada en el día de hoy por el Ministerio Público, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3. Ni siquiera en esa relación clara, precisa y circunstanciada; no se cumple con el numeral 3, ya que se requiere que existan fundamentos serios de la acusación. Como consecuencia de ello, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa. Si este Tribunal no llegare a compartir el criterio de esta defensa, solicito a este Tribunal, y en caso que se llegare a aperturar el juicio oral y público, hago míos los promovidos por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNICAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la planta, casa sin número, cerca del Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano Edixon José Suárez Ramos, luego de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Cuarto de Control, en la población de Santa Fe.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 45 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al ciudadano EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la planta, casa sin número, cerca del Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2009, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprehendieron al ciudadano Edixon José Suárez Ramos, luego de visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Cuarto de Control, en la población de Santa Fe.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ SUÁREZ RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.781, soltero, obrero, nacido el 02-05-85, residenciado en la Población de Santa Fe, calle la planta, casa sin número, cerca del Terminal de pasajeros, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Se acuerda que el acusado de autos continúe en libertad. Como consecuencia de la presente decisión, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera acordada al acusado de autos, en fecha 27-07-09, por lo que se ordena oficiar al Prefecto de la Población de Santa Fe, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA MALAVÉ