REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004478
ASUNTO : RP01-P-2011-004478
Por recibida la presente solicitud, realizada por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín, consistente en que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el requerimiento del mismo, sustentado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el Abogado Pedro Aray, y acordada por este Juzgado en fecha 24-10-2011, en contra del ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso); indicando que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; este Juzgado de Control, observa:
Previa revisión de las actuaciones y constancia de recepción de documentos, se desprende que el Defensor Privado, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, mediante escrito de fecha 09-12-2011, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2011, en contra de su defendido, JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por estimar que en la presente causa, han variado las circunstancias que conllevaron a la aplicación de la medida privativa de la libertad; solicitud que plantea, sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal habiendo recibido dicha solicitud, en fecha 12-12-2011, estando dentro del lapso de Ley, emite decisión que resuelve sobre tales pretensiones, en los términos siguientes:
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente, con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad en fecha 24-10-2011, al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA; cuya sustitución solicita el defensor privado, por una medida menos gravosa y que motiva este pronunciamiento judicial.
En virtud de ello, este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa. Así tenemos: tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ya que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano JESÚS PEINADO SUBERO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, cuya imputación hizo formalmente en audiencia, sosteniendo la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo, apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendidos, en la cual resolvió acordar la Privación de Libertad, por estimar que de los mismos, se desprende la existencia del delito investigado, principalmente de la versión contenida en el Acta de reconocimiento fotográfico, de fecha 20-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ RAMOS, padre de la víctima, manifestando que esa era la persona que utilizando un arma de fuego, le diera un tiro a su hijo JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ. Aunado al hecho que el referido ciudadano, en fecha 08-12-2011, manifestó que quien le disparó a su hijo, fue el ciudadano Jesús Peinado Subero. Atribuyéndosele al imputado de autos, un delito que merece pena privativa de libertad, que oscila entre 15 y 20 años de prisión, por lo que no entra en los presupuestos de improcedencia a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando además el Tribunal, que concurre la exigencia del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al delito atribuido, que implica por su naturaleza, que el imputado, con el delito que se le atribuye, pueda ocasionar un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que ello pudiera dar ocasión para que obstaculice la investigación en perjuicio del proceso, pudiendo influir para que testigos declaren falsamente, tratándose de una presunción razonable, que como toda presunción judicial, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por otro lado, debe este Tribunal considera procedente recordar, que la decisión que ahora se revisa, permitió acoger la solicitud fiscal para garantizar su objetivo, pues a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de 30 días establecidos por el legislador para presentar el acto conclusivo de la investigación, en cuyo transcurso pudieron, tanto el imputado y su defensor, si lo estimaren procedente, aportar elementos de convicción que permitieran exculparle como derecho del imputado, pese a no estar investido el proceso penal del principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado, hasta la emisión de sentencia definitiva, que con carácter firme diga lo contrario; no riñendo en consecuencia, el fin instrumental de la medida de coerción acordada con este principio, ni con el de afirmación de la libertad; pues con dicha medida, sólo se pretende garantizar las finalidades de este proceso; y así las cosas, resulta infundada la solicitud de la defensa, como quiera que los sostenidos argumentos de hecho extra-procesales referidos al arraigo en el país y a la buena conducta pre-delictual de su defendido, que pudiera desvirtuar una eventual presunción de fuga hasta ahora no considerada y la resuelta presunción razonable de peligro de obstaculización, no fue acreditada por el solicitante; y siendo que hasta ahora no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado, se concluye que ha de declararse, de momento, sin lugar la solicitud del defensor privado, y sin perjuicio que en caso de surgir elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir la suficiencia de otra medida de coerción personal para garantizar las finalidades del proceso, se revise, incluso de oficio, la acordada medida privativa de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el defensor privado, Abg. Alberto González Marín; y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.762.912, de 25 años de edad, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-86, residenciado en la calle Maestre, sector San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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