REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002885
ASUNTO : RP01-P-2010-002885

Vista la solicitud que realizara el Abg. Eloy Rengel, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le impusiera este Tribunal al ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 19-08-2010, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RODOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-20.991.998, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/09/1988, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avda. José Vicente Gutiérrez, casa N° 100-A, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a la defensa privada y al imputado de autos. Por cuanto la presente causa se encuentra por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se acuerda remitir los presentes recaudos al referido Despacho Fiscal, con el objeto que sean agregados a la causa. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR