REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004488
ASUNTO : RP01-P-2011-004488
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, con la Secretaria de Sala ABG. AMÈRICA ACUÑA, y el Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2011-004488, seguida en contra de la ciudadana ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.925, nacida en fecha 18-12-1985, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos María Antón y José López, soltera, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/Nº, cerca de la antigua licorería Sagrada Familia, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la imputada de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y el Defensor Privado, ABG. FERNANDO LÓPEZ, no compareciendo la víctima MARY CARLA GALANTÓN RAMOS, a pesar de estar debidamente notificada, pero en vista que la misma se encuentra representada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público y estando tanto la imputada, como el defensor privado, de acuerdo en realizar la presente audiencia, ya que la imputada se encuentra privada de libertad; este tribunal procede a realizar el presente acto prescindiendo de la víctima, ya que la misma se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público, todo, conforme a las previsiones del artículo 118 del COPP.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 21/11/2011, cursante a los folios 70 al 76, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de la imputada ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.925, nacida en fecha 18-12-1985, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos María Antón y José López, soltera, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/Nº, cerca de la antigua licorería Sagrada Familia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-10-2011 Cuando Funcionarios dejan constancia que se encontraron dando cumplimiento a una orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal Tercero de Control por uno de los delitos contra la propiedad en la vivienda de la ciudadana MILAGROS VELASQUEZ ubicada en la calle Cancamure de esta ciudad, se revisó el inmueble, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, dicha ciudadana manifestó que hace un mes, una amiga de nombre ZULEIBYS LÓPEZ, le pidió que le guardara un televisor y una lavadora, luego los llevó a su casa aportando su dirección, la comisión se trasladó hasta el sitio, ubicando dicha residencia, siendo recibidos por María Antón quien es la madre de la persona solicitada, manifestando que la misma se encontraba allí, se le preguntó si tenía artefactos, manifestando que no, se les permitió el acceso a la vivienda logrando ubicar una lavadora con características semejantes y las anunciadas en causa K-11-0174-1499, no posee facturas manifestando que le lo dieron en forma de pago al igual que los dos televisores 32” y dos computadoras portátiles, las cuales empeñó, logrando recuperar en la casa de empeño sólo los 2 televisores, y en la misma manifestaron que habían sido empeñados por la ciudadana ZULEIBYS LÓPEZ, todos los artefactos guardan relación a lo denunciado en la causa K-11-0174-1499, al igual que una cédula con identificación de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS C.I. N° V-13.498.855, donde se refleja la fisonomía de la ciudadana ZULEIBYS LÓPEZ, y en vista de lo antes mencionado, practicaron su aprehensión. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando la imputada haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no desear declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. FERNANDO LÓPEZ, quien expuso: “ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado ante este Tribunal, en el sentido que no se admita la acusación fiscal, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. En caso que la juez admita la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendida para que exponga si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Así mismo, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solicito, que en vista que mi representada es madre de dos niños y necesita trabajar para lograr sui manutención, y por cuanto el daño causado no es tan grave, solicito se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre ella y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.674.925, nacida en fecha 18-12-1985, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos María Antón y José López, soltera, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/Nº, cerca de la antigua licorería Sagrada Familia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 20-10-2011, cuando Funcionarios policiales dejan constancia que se encontraban dando cumplimiento a una orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal Tercero de Control por uno de los delitos contra la propiedad en la vivienda de la ciudadana MILAGROS VELÁSQUEZ ubicada en la calle Cancamure de esta ciudad, se revisó el inmueble, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, dicha ciudadana manifestó que hace un mes, una amiga de nombre ZULEIBYS LÓPEZ, le pidió que le guardara un televisor y una lavadora, luego los llevó a su casa aportando su dirección, la comisión se trasladó hasta el sitio, ubicando dicha residencia, siendo recibidos por María Antón quien es la madre de la persona solicitada, manifestando que la misma se encontraba allí, se le preguntó si tenía artefactos, manifestando que no, se les permitió el acceso a la vivienda logrando ubicar una lavadora con características semejantes y las anunciadas en causa K-11-0174-1499, no posee facturas manifestando que le lo dieron en forma de pago al igual que los dos televisores 32” y dos computadoras portátiles, las cuales empeñó, logrando recuperar en la casa de empeño sólo los 2 televisores, y en la misma manifestaron que habían sido empeñados por la ciudadana ZULEIBYS LÓPEZ, todos los artefactos guardan relación a lo denunciado en la causa K-11-0174-1499, al igual que una cédula con identificación de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS, C.I. N° V-13.498.855, donde se refleja la fisonomía de la ciudadana ZULEIBYS LÓPEZ, y en vista de lo antes mencionado, practicaron su aprehensión.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 74 al 76 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa, las cuales cursan a los folios 80 al 102 de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: con respecto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre su representada y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal la declara con lugar, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención han variado, además, que la acusada de autos, es madre de dos niños, aunado al hecho que la pena a imponer en el presente caso, en caso que la acusada de autos admita los hechos, en su límite máximo, no excede de los diez años. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que la misma no tiene antecedentes penales. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra la acusada ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.925, nacida en fecha 18-12-1985, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos María Antón y José López, soltera, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la antigua licorería Sagrada Familia, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS; se procede a hacer el cálculo de la pena correspondiente, de la siguiente manera: el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, acarrea una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, sumando sus extremos tiene una pena de OCHO (08) años de prisión; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, referente a la dosimetría penal, la pena a aplicar, es de CUATRO (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en TRES (03) años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría entonces la pena a cumplir de DOS (02) años de prisión. Con respecto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, acarrea una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, sumando sus extremos tiene una pena de DIECIOCHO (18) años de prisión; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, referente a la dosimetría penal, la pena a aplicar, es de NUEVE (09) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) años de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría entonces la pena a cumplir de SIETE (07) años de prisión. Quedando entonces a cumplir la acusada de autos, una pena de NUEVE (09) años de prisión; y en virtud del concurso de penas de prisión, se sumará a la pena más alta, sólo la mitad, que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por lo que en consecuencia, este Tribunal le impone a la acusada de autos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; y siendo que este Tribunal ha estimado procedente la aplicación de medida menos gravosa para el imputado, y en este acto, el Ministerio Público ha manifestado que no se opone a ello, se sustituye la medida privativa de libertad, por un régimen de presentaciones, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto quede firme la decisión y no disponga otra cosa, el Juez de Ejecución, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a la ciudadana ZULEIBYS DEL CARMEN LÓPEZ ANTÓN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.925, nacida en fecha 18-12-1985, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos María Antón y José López, soltera, residenciada en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la antigua licorería Sagrada Familia, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARLA GALANTÓN RAMOS. Se acuerda la libertad de la acusada de autos, hasta tanto lo determine el juez de ejecución a quien corresponda. Se ordena librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerda la libertad de la acusada desde la sala de audiencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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