REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), la imposición del motivo de la aprehensión que fuera ordenada por este Tribunal en fecha 01-12-2011, contra los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Planta de Suministro de Combustible Aéreo de PDVSA, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presente los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; los Abgs. José Azócar y José Daniel Sosa Blanco; y la Fiscal Novena (A) del Ministerio Público Abg. Alison Freire Edreira.

La juez dio inicio al acto y le impuso a los presentes acerca del motivo del mismo. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado privado que los asistiera en la presente causa, manifestando el imputado ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO, que sí, y que se trataba del Abg. José Azócar; por su parte, el imputado JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ, manifestó contar con la defensa de los Abgs. José Azócar y José Daniel Sosa Blanco; quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Planta de Suministro de Combustible Aéreo de PDVSA, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; por los hechos ocurridos en 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por esta representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Solicito se comisione al equipo de investigaciones penales y técnicas N° 2, con jurisdicción en la zona oriente de la división general de contrainteligencia militar con sede en Cumaná, Estado Sucre (DIM) para lograr la captura de los otros dos ciudadanos. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo a retirarlo de la sala de audiencias.

Por su parte, el ciudadano JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, manifestó: “en primer lugar, el Teniente Guillén, al momento del suministro, no estaba físicamente en la planta o en el muelle, él llegó un mes después a ese despacho, en segundo lugar, mi función en la planta es de supervisor de la planta y no de gerente, en cuarto lugar dentro de los lineamientos de despacho no dice que yo debo verificar la documentación, por lo que recibo son fotocopias y no originales, en cuarto lugar, nosotros seguimos el procedimiento de suministro previa autorización de suministro y aprobación de la gerencia comercial, esa Gerencia está ubicada en el edificio sede de Puerto la Cruz, y sexto lugar tenemos en carpeta copia del bauche de pago de combustible y toda la documentación requerida. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSÉ AZÓCAR, quien expuso: “el artículo 08 del COPP nos establece un derecho y acertadamente también está recogido en la carta magna, que es el principio de reafirmación de libertad, esto se traduce en el derecho que tiene el ciudadano a quien se le impute un delito, a enfrentar el proceso en libertad, visto esto en los términos en que ha sido planteado en el COPP y escuchada como ha sido el planteamiento de la representación fiscal se evidencia que no están dadas las circunstancias para que se de una medida privativa de libertad, ya que mis defendidos no han dado una sola muestra de pretender sustraerse del proceso penal o de la acción penal, en contra de ambos. Ciudadana juez, la actas policiales contenidas en el expediente, demuestran que el ciudadano JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL se encontraba en su residencia con su familia, incluyendo a su mujer enferma, la única acción que realizó mi defendido, cuando llegaron los funcionarios, fue llamar a su abogado, es decir, a mi persona y me dijo que tenían una orden de aprehensión en su contra y le informé que debía acompañar a los funcionaros. El ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, una vez que se enteró de que tenía una orden de aprehensión, se puso a disposición de este tribunal. A pesar de que cursa una averiguación penal por los hechos, son trabajadores de PDVSA y jamás han sido sancionados por los hechos que investiga la fiscalía, y más aún, ciudadano Nelson Barreto, siendo representado por mi persona, fue recientemente ascendido al cargo de supervisor, lo que quiere decir y en ello es forzoso concluir, de que son trabajadores excelentes de la industria petrolera con amplia trayectoria en la misma, teniendo el señor Jesús Velásquez, 32 años de servicios en la estatal petrolera. Consta en las actas, que acertadamente el Ministerio Público recabó de PCP, las actuaciones por esos hechos que son investigados por el Ministerio Público, y consta en la investigación, que ninguno de ellos aparece implicado en investigación alguna, hubo una irregularidad en el despacho de la misma y el departamento de PCP arrojó que había una irregularidad y que debía perfeccionarse el procedimiento, pero ellos no están en la condición de realizar dicho perfeccionamiento, ya que su cargo no se los permite; la PCP, es un grupo de funcionarios policiales e investigadores de alta calificación, que contrata la empresa, para encargarse de investigar los casos o procedimientos de la empresa, las irregularidades cometidas por sus trabajadores, y cabe destacar que la empresa no ha hecho ninguna denuncia en contra de mis defendidos, y si hubo un hecho irregular, ellos nada tienen que ver, no hay ningún procedimiento incoado en contra de mis defendidos. Por otro lado, ciudadana jueza, es perfectamente verificable en las actas del expediente, que mis defendidos ante los requerimientos que hizo el Ministerio Público, los mismos acudieron en indistintas oportunidades, en una de ellas el Ministerio Público no pudo imputarlo por razones de espacio y de tiempo y le pospuso los actos y en el caso de uno de ellos que vive fuera del Estado Sucre, acudieron a los llamados que le hizo el Ministerio Público, mis defendidos están plenamente identificados en las actas y están aún en sus cargos en la industria petrolera, y acuden a su trabajo diariamente no existiendo el peligro de fuga; ahora bien, es claro que mis defendidos por no ser gerentes de la empresa, sólo reciben instrucciones para que procedan al despacho de una u otra embarcación, son decenas de embarcaciones que mensualmente se le suministra combustible y estamos hablando de un caso en particular; estando ante miles de despacho, y mi pregunta es: por qué el Ministerio Público presume que conformaron una banda, si uno de ellos está por jubilarse, no tiene asidero esa pretensión, el Ministerio Público habló de una cantidad de 168 mil litros y de 13.440 bolívares, depositados en las cuentas de PDVSA, es por ello que esta defensa se opone a la solicitud de la medida privativa de libertad y por el contrario le otorgue la libertad plena, y si no está de acuerdo con ello, que le otorgue una de la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en el COPP y que tenga usted a bien considerar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual fuera acordada por este Tribunal, en fecha 01-12-2011. Señala la defensa, que a pesar de que cursa una averiguación penal por los hechos, son trabajadores de PDVSA y jamás han sido sancionados por los hechos que investiga la fiscalía; así mismo, que acertadamente el Ministerio Público recabó de PCP, las actuaciones por esos hechos que son investigados por el Ministerio Público, y consta en la investigación, que ninguno de ellos aparece implicado en investigación alguna. Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en 26-04-2010, cuando el Teniente de Navío Víctor Guillén, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas, destacada en la ciudad de Cumaná, se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esa planta, a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná, durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta, de nombre Jesús A. Velásquez V., el listado desde el día 05-01-2010 al 23-04-2010, en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible. Una vez obtenida la documentación, se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, pudiéndose evidenciar que la embarcación denominada “WILLIANI I”, Matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año, y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL, emitida por la filial de PDVSA, le habrían sido despachados a la referida embarcación, un total de ciento sesenta y ocho mil (168.000) litros de combustible, por la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 13.440,oo), el día 06-04-2010. Ante tal irregularidad, se procedió a iniciar la investigación correspondiente, en virtud que la empresa DELTAVEN S.A., es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV. Durante la investigación realizada por la representación fiscal, se pudo verificar que efectivamente, la embarcación denominada “WILLIANI I”, registrada bajo matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un arqueo bruto de 165 toneladas y un arqueo neto de 49 toneladas, no ingresó a puerto en la ciudad de Cumaná, tal y como se evidencia de la documentación emitida por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación, para abastecerse de combustible y la que debió otorgar el correspondiente zarpe, documento éste indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del Estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación. Igualmente se comisionó a los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Marítima de la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010, a la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma, con la cual se deja constancia de las dimensiones de la embarcación. Resultando extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de 13.400,oo bolívares; siendo que según las nominaciones entregadas por el capitán, a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de 8095 bolívares. Al momento en el cual se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma, los ciudadanos Jesús Asunción Velásquez Villarroel, Ángel Rosario y Néstor Barreto, ejerciendo los cargos de Supervisor, Operador y Verificador de Planta, respectivamente y por ser la parte de Bunker Marino de PDVSA, en la sede de Guaraguao, se desempeñaba como Asesor Comercial, el ciudadano Santana del Valle González Mujica. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Acta policial N° ESGCUM-001, suscrita por el Teniente de Navío Víctor Guillén Sánchez. Oficios N°s 000517 y 00621, suscritos por el capitán de Puerto de Puertos de Sucre. Oficios S/N° de fechas 05-05-2010 y 01-06-2010. Oficio S/N°, de fecha 25-05-2010. Oficio N° 0422, de fecha 27-05-2010. Inspección Técnica realizada por efectivos militares adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, a la planta de suministro de combustible marino PDVSA del puerto pesquero de Cumaná. Oficio N° 300610, de fecha 30-07-2010. Oficio S/N°, de fecha 26-01-2011. Entrevista al ciudadano Gabriel Parucho Yaguaracuto, técnico adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo. Oficio N° 000086, de fecha 04-02-2011. Oficio N° 0501, de fecha 21-06-2011. Entrevista al ciudadano Agustín Ramón Aguado Vásquez, quien es capitán y armador de la embarcación “WILLLIANI I”. Entrevista al ciudadano Juan Carlos Estrada Álvarez, supervisor de la región oriente-norte de Puertos y Aeropuertos de PDVSA. Acta de inspección técnica de fecha 20-09-2011. Boletas de entrega de Combustible Marino-Puerto Pesquero, N° D-1170. Zarpes N°s 2177, 1037.09, 5929 1810-10, 0912/11, otorgados por las Capitanías de Puerto de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Certificación Internacional de Arqueo, otorgada a la embarcación “WILLLIANI I”. Informe de Inspección realizado a la embarcación “WILLLIANI I”. Patente de Navegación de fecha 18-07-08, otorgada a la embarcación “WILLLIANI I”. Registros de embarcaciones ingresadas al Puerto Pesquero de Cumaná, el día 05-11-09. Nominaciones realizadas durante el mes de abril del año 2010, en donde se puede verificar el suministro realizado por la planta de suministro del Puerto Pesquero de Cumaná, a la embarcación “WILLLIANI I”. Nominaciones realizadas durante el mes de marzo de 2010, en donde se puede verificar el suministro realizado por la planta de suministros Punta meta de Guanta, Estado Anzoátegui, a la embarcación “WILLLIANI I”, en fecha 29-03-2010, abasteciéndola por un total de 127.000 litros de combustible. Descripción de Cargo a nombre del ciudadano Juan Carlos Estrada Álvarez. Cta N° DGCIM-DAIPT-EEIPT2-003-2011, de fecha 12-11-2011. Entrevista realizada al ciudadano Máximo Román Rodríguez García. Listado de embarcaciones emitido por la Capitanía de Puerto de Sucre. Copia fotostática del libro de registro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Puertos de Sucre. Copia fotostática de las nominaciones de combustible realizados a la embarcación “WILLLIANI I”. Copia fotostática de las solicitudes de despacho de combustible del Puerto Pesquero, para el día 06-04-2010. Copia fotostática de los registros de solicitudes de inspección y seguridad y prevención realizadas a la capitanía de Puerto de Puertos de Sucre, para realizar el embarque de combustible recabado por la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA. Entrevista realizada al ciudadano Humberto Leopoldo Cedeño. Resumen ejecutivo de fecha 15-08-2011, suscrito por el funcionario Luis Castro, Analista de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA. Entrevista realizada al ciudadano Luis José Castro Pérez. Memoria fotográfica realizada por funcionarios adscritos al Equipo Especial de Investigaciones Penales y Técnicas N° 2 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar a la embarcación “WILLLIANI I”. CD, marca TDK, CD-R80, contentivo de fotografías tomadas a la embarcación “WILLLIANI I”. Resolución N° 212, emanada del Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo, por el cual se regula el ejercicio de las actividades de suministro de combustibles al sector acuático y de transporte de combustible en los espacios acuáticos. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Región Oriente, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; actualmente trabajando en la Planta de Suministro de Combustible Aéreo de PDVSA, ubicada en el Aeropuerto Antonio José de Sucre de Cumaná; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal, por lo que se ordena oficiar al Comandante del destacamento N° 78 de la guardia nacional para que los traslade hacia el IAPES. Se acuerda comisionar al equipo de investigaciones penales y técnicas N° 2, con jurisdicción en la zona oriente de la división general de contrainteligencia militar con sede en Cumaná, Estado Sucre (DIM) para lograr la captura de los ciudadanos NÉSTOR JAVIER BARRETO y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, por lo que se librar el oficio respectivo a dicho organismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ