REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005183
ASUNTO : RP01-P-2010-005183

Vista la solicitud que realizara en el día de hoy, el ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA, quien figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que por este Tribunal, debido a que presenta problemas físicos en su piernas y no reside en esta ciudad; y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 31-12-2010, se decretó en contra del mencionado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuestos; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.189, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 22-05-70, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Enrique Figueroa y Luisa González, residenciado en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, al lado de la bodega de la mata de tamarindo, vía Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar. Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público y al imputado de autos. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR