REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005090
ASUNTO : RP01-P-2011-005090
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-0005090, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Irene Gómez y Rafael Rangel, de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Sector El Manguito, los Ranchos, casa S/N°, a una cuadra del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 2414-778.59.93.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública quinta, y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES.
La Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no constar con defensor de confianza, razón por la cual en este mismo acto se designa a la ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública quinta, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado, al ciudadano ALEJANDRRO JOSE RENGEL GÓMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en fue aprehendido le imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2011, siendo las 10.20, horas de la mañana encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba efectuando patrullaje por el Manguito, segunda calle, de la urbanización Brasil, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, que al avistar a la comisión Policial trató de devolverse en actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto identificándose el mismo como ALEJANDRRO JOSE RENGEL GÓMEZ, efectuándosele la revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de la ciudadana IRMA CAMPOS, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una pequeña bolsa de color blanco con figuras infantiles, contentiva de otra bolsa transparente que contenía a su vez catorce (14) mini envoltorios de material sintético, siete (07) de color Blanco, contentivo todos de residuos vegetales, de presunta marihuana, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 su numeral 3, relativas a presentaciones periódicas. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, declarando “yo soy consumidor y esa droga era para mi consumo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal, tomando en consideración que en acta de entrevista del único testigo cursante al folio 6 se desprende que la misma no presencio la revisión que se le hiciera a mi representado sino que simplemente los funcionarios le mostraron lo que presuntamente incautaron por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, así mismo tomando en consideración lo manifestado por mi representado en caso de que no se le haya practicado la evaluación toxicológica, se ordene la práctica de la misma o en su defecto se inste al fiscal del ministerio publico a los fines de que recabe a la brevedad posible las resultas de la misma, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-12-2011; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 01, cursa Acta Policial por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 03 cursa Acta De Investigación Penal iniciada respecto al presente procedimiento; al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas colectadas, una pequeña bolsa de color blanco con figura infantiles, contentiva de otra bolsa transparente que contenía a su vez catorce (14) mini envoltorios de material sintético, siete (07) de color Blanco, contentivo todos de residuos vegetales, denominados presunta marihuana, al folio Seis (06) cursa Acta de Entrevista a la ciudadana IRMA ROSA CAMPOS CAMPOS, quien funge como testigo en el presente procedimiento; al folio Siente (07) cursa Acta de Aseguramiento sobre la presunta droga incautada en el presente procedimiento, al folio 08, cursa Oficio del Departamento de Aprehendidos donde colocan en calidad de resguardo al imputado de autos; al folio Once (11) cursa memorando N° 9700-174-SDEC, donde se ordena la práctica de Experticia Toxicológica, al folio Trece (13) cursa Acta de Verificación de Sustancias y Toma de Alícuota y entrega de evidencias, relacionadas a la presente causa; al folio catorce (14) cursa memorando 9700-174-SDEC-2835 suscrito por el CICPC, donde informan que el imputado de autos registra Antecedentes Penales por el delito de Robo; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.996, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-04-1991, de 20 años de edad, hijo de Irene Gómez y Rafael Rangel de oficio ayudante de albañil, residenciado en el Sector El Manguito, los Ranchos, casa S/N°, a una cuadra del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 2414-778.59.93, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Colectividad, medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, todo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad dirigida al IAPES. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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