REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005089
ASUNTO : RP01-P-2011-005089

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005089; seguida en contra de los ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo Auxiliar Interino del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública quinta, Abg. MARIANA ANTÓN.

Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, los mismos manifestaron no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, a quienes esta representación del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron en fecha 10 de diciembre del año 2011, siendo las 11:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la estación policial de Andrés Eloy Blanco, pertenecientes al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estando de servicio, a las 10:40 horas de la noche, en un punto vial instalado en el tramo carretero Casanay-Cariaco, específicamente en el Peaje de Cariaco, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado Alfredo Lugo, Oficial Agregado Edgar Alcalá, del IAPES, avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto con dirección Cariaco-Casanay, a la cual le indicaron al conductor que se detuviera a un lado de la carretera, y que se bajaran del vehículo (moto) que estos acataron la orden y se procedió a la revisión corporal, tornando éstos una actitud agresiva, que se logró controlar la situación y se le hizo una revisión superficial, que luego fueron trasladaos al comando para realizarles una revisión más minuciosa (dejando los funcionarios actuantes que la misma no se les hizo en el lugar de los hechos por la falta de testigo presencial), que procedieron a realizar llamada a la central para que ubicaran a un ciudadana que fungiera como testigo en la revisión a los ciudadanos, una vez en el comando y en presencia del testigo ciudadano JEANLUIS HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERÍN, se le efectuó la revisión a los ciudadanos y al revisar al ciudadano YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón del lado izquierdo cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que contenía en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y al revisar al ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, se le logró incautar en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón cuatro (4) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cual quedaron detenidos, Solicito por tanto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Igualmente, de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación preventiva de la moto objeto del procedimiento y se coloque a la orden de la ONA. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta Audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de forma separada: “no somos consumidores y si nos revisaron en el peaje y no teníamos nada y cuando nos trasladaron al comando, el policía saco esas bolsitas. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no hay suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de mis representados ya que llama muchísimo la atención de esta defensa, si mis representados fueron detenidos en un punto de control vial instalado en el tramo carretera Casanay-Cariaco los funcionarios no pudieron ubicar testigos en ese sitio donde hay plena circulación vial, si no que tuvieron que esperar trasladarse hasta el comando para poder ubicar un testigo del procedimiento, siendo que mis representados manifestaron que los mismos fueron revisados en el peaje en el que fueron retenidos, en tal sentido a los fines de garantizar la tutela efectivo de los principios de presunción de inocencia, libertad y estado de libertad, siendo que los mismos no presentaban registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, considera esta representación procedente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal por no estar cubiertos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 de esa misma norma penal adjetiva. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo igualmente elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales son: cursa a los folios 01 cursa Acta de Investigación Penal, a los folios 03 y 04 Acta Policial de fecha 10-12-2011, suscritas por funcionarios actuantes donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, cursa al folio 08 cursa acta de Entrevista al ciudadano JEANLUIS HUMEBERTO HONZALEZ CAKDERIN, quien funge como testigo en el presente procedimiento, al folio 09 Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas incautadas en el procedimiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual es la siguiente: ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, cursa al folio 10 cursa Acta de Revisión de Vehiculo Tipo Moto retenida en el presente procedimiento, al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia y evidencia a la droga incautada, al folio 15 cursa oficio dirigido al CICPC, a los fines de la practica del Examen Toxicológico a los imputados de autos, al folio 16 cursa oficio dirigido al Comisario del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique experticia al vehículo tipo moto, marca Keeway, Modelo Hourse 150, Placas AF8E93A, la cual fue retenida a los ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, a los folios 16 y 17 cursa oficios al CICPC, donde se ordena la practica de Experticias de reconocimiento Legal y avaluó y Botánicas, a la sustancia incautada en el presente procedimiento; cursa al folio 18 Acta de Verificación de de Sustancias toma de Alícuota y entrega de Evidencias arrojando resultado positivo para cocaína; al folio 19 cursa dictamen pericial 9700-174, donde aparece el vehiculo como solicitado y con posibles alteraciones; al folio 20 cursa constancia de que el ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO y JOSE GREGORIO FIGUEROA MORILLO. Encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por cuanto: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; surgen fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del hecho punible investigado; y existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegar a imponerse; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP. Por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; contra los ciudadanos YORVIS JOSÉ ÁVILA MORILLO, venezolano, de 18 años de edad, de ocupación obrero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 22-10-1993, soltero, hijo de Melinda Morillo y José Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-25.366.567, residenciado en Pantoño, casa N° 55, calle principal, parroquia Cariaco, cerca del Kinder Garden, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Figueroa y Mary Márquez, nacido en fecha 07-08-1991, natural de Cariaco, residenciado en Pantoño, Sector el Guamache, casa S/N°, Primera calle, cerca del Kinder Garden, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense boletas de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia; todo, de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. De conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de la moto incautada en el procedimiento, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MADRID ORTEGA