REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005084
ASUNTO : RP01-P-2011-005084
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-005084; seguida en contra de los ciudadanos YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, detrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO MALAVÉ VITAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.684, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 13/06/1988, de profesión u oficio moto taxista, residenciado frente al ambulatorio, playa el muerto, en la carretera nacional, cerca del kiosco de Mare, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo Auxiliar Interino del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN.
Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto de abogado de confianza, los mismos manifestaron no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN; quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, a quienes esta representación del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que dieron origen a la presente causa, se iniciaron en fecha 10 de diciembre del año 2011, siendo las 12:20 de la tarde, los funcionarios SM/2. Alí Rafael Salaverría, SM/2. Armín Rivas Villahermosa y SM/3. José Manuel Suárez, recibieron llamada anónima de un ciudadano que manifestó que dos personas en una moto de color verde, se trasladaban desde Mariguitar para San Antonio y que los mismos vestían, uno pantalón largo color rojo y franelilla color negro, y el otro pantalón jean color azul, franela de color azul con mangas blancas y que los mismos trasladaban drogas para su posterior distribución. En vista de esto, procedieron a trasladarse hasta la calle Miramar del Sector Golindano, donde se encuentra una entrada que permite el paso por el área externa, que sirve como vía de escape, observando a dos ciudadanos con las características señaladas, quienes trataban de tomar el desvío para evadir el punto de control, procediendo entonces a darle voz la de alto, procediendo uno de los ciudadanos a tratar de emprender la huída intentando subir la cerca perimétrica que restringe el paso hacia el varaderote la empresa Alimentos Polar, dándole captura al mismo. Una vez retenidos los ciudadanos, procedieron a revisar a los ciudadanos en cuestión encontrándoles al ciudadano identificado como YOHANY ANTONIO LÓPEZ, quien viajaba como parrillero, una bolsa plástica con listas de color verde y negra, contentiva de dos (02) envoltorios tipo panelas, una forrada con cinta adhesiva de color negra, y la otra forrada con cinta adhesiva de color azul, procediendo a hacerle una incisión a ambos envoltorios, notando que contenían dentro residuos vegetales de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, y un tercer envoltorio de regular tamaño cubierto con bolsa plástica transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificados YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL. Solicito por tanto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del COPP. Igualmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y me sea expedida copia simple del acta levantada como producto de esta Audiencia. Solicito se acuerde la incautación de la moto retenida en este procedimiento de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados manifestaron no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal tomando en consideración en primer lugar que no hay acta de verificación de las sustancias que no certifique que estamos en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en segundo lugar en cuanto a la hora aportadas por los testigos del procedimiento que señalan que eso sucedió a las 11:40 de 10/12/2011 con respecto a la hora en que la fiscalía del ministerio publico presentado a estos ciudadanos observamos que está vencido el lapso establecido y el artículo 41 de la Constitución de república bolivariana de Venezuela y que dicha declaración de esos testigos no se corresponde con el acta policial, en tal sentido tomando en consideración que mis representados no presentan registros policiales, residen en el país y tienen residencia fija, aunado a que considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que considera no están satisfechos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo igualmente elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, los cuales son: cursa a los folios 4, 5 y 6 Acta Policial de fecha 11-12-2011, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, cursa al folio 07 Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Incaudatas en el procedimiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la cual es la siguiente: dos (02) envoltorios de material sintético de cinta de embalar color verde pardo contentivo de una droga, con un peso de un kilo con seiscientos ochenta y ocho gramos (1,688) aproximadamente de la presunta droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia de color blanco con un peso de cincuenta (0,050) gramos aproximadamente de la presunta droga denominada Cocaína, cursa al folio 08 y su vto. Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Rafael Ángel Morillo Mendoza, cursa al folio 09 y su vto. Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Yefferson Trino Ramos Villahermosa, cursa al folio 11 oficio dirigido al Comisario del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique experticia al vehículo tipo moto, marca empire, color negra, placas AD9W16D, la cual fue retenida a los ciudadanos YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, cursa al folio 12 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: dos (02) envoltorios tipo panelas, una forrada con cinta adhesiva de color negra, y la otra forrada con cinta adhesiva de color azul, procediendo a hacerle una incisión a ambos envoltorios, notando que contenían dentro residuos vegetales de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, y un tercer envoltorio de regular tamaño cubierto con bolsa plástica transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, cursa al folio 13 y su vto. Acta de Entrevista en la que se reentrevisto al ciudadano Yefferson Trino Ramos Villahermosa, cursa al folio 14 y su vto. Acta de Entrevista en la que se reentrevisto al ciudadano Rafael Ángel Morillo Mendoza, cursa al folio 15 constancia de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, presenta el siguiente registro policial: 19-07-2010/CICPC, Cumaná por el delito de Drogas según expediente I-599.188 y que el ciudadano YOHANY ANTONIO LÓPEZ no presenta registros policiales, cursa a los folios 16 y 17 Dictamen Pericial N° 9700-174-V-588-11, efectuado a un vehículo automotor con las siguientes características: tipo moto, marca Empire, color negra, placas AD9W16D, la cual fue retenida a los ciudadanos YOHANY ANTONIO LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, arrojando la siguiente conclusión: la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original. Encontrándose llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, por cuanto: Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito; surgen fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del hecho punible investigado; y existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegar a imponerse; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 252 del COPP. Con respecto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados, por cuanto la hora aportadas por los testigos del procedimiento señalan que eso sucedió a las 11:40 del día 10/12/2011, con respecto a la hora en que la fiscalía del ministerio público presentó a estos ciudadanos por lo que está vencido el lapso establecido y el artículo 41 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que la presente causa fue presentada en el día de hoy, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las 11.59 a.m. y el presente procedimiento fue realizado en fecha 10-12-2011 a las 12:20 p.m., no encontrándose vencidas las 48 horas exigidas por el legislador patrio; por lo que se declara tal petición y así se decide. Por lo tanto, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, y decreta contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad, y así se declara. Con respecto a la solicitud fiscal de incautación de la moto recuperada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la declara con lugar, por lo que se ordena oficiar a la ONA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; contra los ciudadanos YOHANY ANTONIO LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.994.640, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 19/09/1988, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista del mar, atrás del cementerio, San Antonio del Golfo, Estado Sucre; y JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.684, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 13/06/1988, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en frente al ambulatorio, playa el muerto, en la carretera nacional, cerca del quiosco de mare, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense boletas de privación de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado y se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia; todo, de conformidad con los artículos 373 y 248 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su debida oportunidad legal. Así mismo, de conformidad con los artículos 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de la moto incautada en el procedimiento; por lo que se ordena oficiar a la ONA. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA
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