REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005077
ASUNTO : RP01-P-2011-005077

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-005077, seguida en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.598, soltero, nacido en fecha 07-10-81, de 30 años de edad, hijo de José Rondón y Zuleima Rodríguez, de profesión u oficio frutero, residenciado en San Juan, a 500 metros de la Policía de San Juan, cerca de la licorería de la señora Juana, Cumaná, Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Nº 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado antes mencionado, previo traslado del IAPES.

La Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2011 en horas de la noche, funcionarios del IAPES practicaron la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, luego de que el mismo arremetiera contra la comisión policial, lanzándole objetos contundentes, hecho ocurrido en el Sector San Juan, Licorería los 7 Hermanos, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. En este acto, solicito, que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al referido imputado. Igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “me opongo a la solicitud fiscal en virtud que no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, en virtud de eso solicito Libertad sin Restricciones a mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente; existiendo elementos de convicción en las presentes actuaciones, a saber: al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ; cursa al folio 04 y su vto., Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-12-2011 donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: un (01) Pico de Botella transparente; cursa al folio 05, Oficio de fecha 11-12-2011, dirigido al Médico Forense de servicio del CICPC Cumaná, a los fines de que se le practique al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, examen médico legal; cursa al folio 06, Oficio N° 913 de fecha 11-12-2011 dirigido al Departamento de Control de Aprehendidos del IAPES, mediante el cual se remite en calidad de resguardo al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, quien quedará a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; cursa al folio 07, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Cumaná, mediante la cual informan que se pone a la orden del Ministerio Público la presente investigación en la que resultó detenido el ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ; pero los mismos no son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no contaron con testigos que den fe del procedimiento realizado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es restituir la libertad, del imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.934.598, soltero, nacido en fecha 07-10-81, de 30 años de edad, hijo de José Rondón y Zuleima Rodríguez, de profesión u oficio frutero, residenciado en San Juan, a 500 metros de la Policía de San Juan, cerca de la licorería de la señora Juana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 y 44 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA