REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005075
ASUNTO : RP01-P-2011-005075

Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-005075, seguida en contra de la ciudadana ANYUSKA JOSE VILLEGAS ZAPATA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.279.218, natural de Cumaná; soltera, nacido en fecha 02-11-65, de 46 años de edad, hija de Olegario Villegas y Carmen Zapata; de oficio u oficio licenciada en Bioanálisis, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa N° 29, Sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.26.03.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, Fiscal Auxiliar interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; el ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública quinta, y la imputada antes mencionada, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre.

La Juez dio inicio al acto y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no constar con defensor de confianza, razón por la cual en este mismo acto se designa al ABG. MARIANA ANTON, Defensora Pública quinta, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona tomó el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana ANYUSKA JOSE VILLEGAS ZAPATA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CÓRDOVA; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 10-12-2011, en horas de la mañana encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Trasporte Terrestre fueron informados para que se trasladaran a la Avenida Panamericana frente a la Policía Municipal en virtud de accidente de transito, al llegar al lugar identificaron a la conductora y el vehículo siendo este un vehículo único: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: COROLLA, marca: TOYOTA, placas: BAN-39L, año: 1999, S/C: 8X53AEB1X2007076, Conductor único: ANYUSKA JOSÉ VILLEGAS ZAPATA, sin licencia de conducir, se encontraba acompañada de la ciudadana Yecenia la cual después de haber sufrido el accidente la conductora se ausento del lugar dándose a la fuga, posteriormente siendo interceptada por esta comisión, y luego llevada al modulo policial de Guardianes del Golfo, luego se procedió a llevar a la conductora a las instalaciones del Comando de Transito y empezar las averiguaciones del caso, luego se procedió al lugar del siniestro a la elaboración del croquis con todas sus medidas reglamentarias, se inspecciona el lugar y se procede a trasladarse al Hospital Patricio de Alcalá en donde se entrevista al medico de guardia informando este que el ciudadano JOSÉ CÓRDOVA, presento fracturas y quedo bajo observación medica; razón por la cual solicito, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la referida imputada. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada: “fue accidental, no fue intencional, fue un accidente. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones, me opongo a la solicitud fiscal, en virtud que no cursa en la actuaciones las infracciones de mi representado que dieron origen al accidente, igualmente no se le tomo declaración a la ciudadana Yecenia la cual acompañaba a la detenida en el vehículo, de igual forma, no se especifica en el croquis el sitio exacto de la intercepción en la que ocurrieron los hechos dado que no se encuentra ningún elemento que nos diga que la ciudadana incurrió en el delito y no hay testigos que manifieste que se dio a la fuga, de igual forma según el artículo 416 del Código Penal, se establecen las lesiones de menor gravedad, a lo cual sería más ajustado al delito cometido por mi representada, por encontrarnos en la fase de investigación es por lo que considera esta Defensora, que debería ser impuesta una libertad sin restricciones, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasó a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 420 ordinal 2 en concordancia al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CÓRDOVA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-12-2011; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02, cursa Informe de Accidente de Tránsito; al folio 05 cursa Croquis del levantamiento del Accidente; a los folios 06 y 07, cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento del vehículo; al folio 12, cursa informe médico, a nombre del ciudadano Jesús Córdova; y al folio 17, cursa Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Alexander José Salazar Mata, encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, por lo que se acuerda con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana ANYUSKA JOSÉ VILLEGAS ZAPATA, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.279.218, natural de Cumaná; soltera, nacido en fecha 02-11-65, de 46 años de edad, hija de Olegario Villegas y Carmen Zapata; de oficio u oficio licenciada en Bioanálisis, residenciada en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa N° 29, Sector Cascajal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.26.03; por la presunta omisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia al artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CÓRDOVA; medidas éstas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de tres (03) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA