REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004806
ASUNTO : RP01-P-2011-004806
Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público donde solicita se acuerde PRÓRROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa identificada seguida en contra del imputado RAMÓN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.096, hijo de los ciudadanos Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa número 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de su mamá: 0416.623.63.33; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Solicitud de prórroga que realiza la Fiscal del Ministerio Público, motivada a que faltan diligencias que practicar, las cuales fueron solicitadas por la defensa, cursantes a los folios 33 y 34 de la presente causa, con las cuales se pretende confirmar o descartar el modo de participación del detenido en los hechos atribuidos, lo cual es necesario para garantizar el derecho a la defensa y realizar el respectivo acto conclusivo; por lo que solicita se otorgue prórroga de QUINCE (15) días, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Primero de Control, pasa a decidir en los siguientes términos: cursa en la presente causa, escrito de solicitud de prórroga suscrito por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentando su requerimiento, en que faltan diligencias que practicar, las cuales fueron solicitadas por la defensa, cursantes a los folios 33 y 34 de la presente causa, con las cuales se pretende confirmar o descartar el modo de participación del detenido en los hechos atribuidos, lo cual es necesario para garantizar el derecho a la defensa y realizar el respectivo acto conclusivo; estima este Tribunal necesario otorgar al Ministerio Público, prórroga para practicar las diligencias ya indicadas, considerando que el lapso de prórroga que debe ser otorgado, es de QUINCE (15) DÍAS contínuos, a partir del vencimiento de los treinta (30) días con los que cuenta en principio la representación fiscal para la presentación del respectivo acto conclusivo; todo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUIITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONSIDERA QUE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FUE PRESENTADA EN TIEMPO HÁBIL PARA ELLO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 250 DEL COPP. EN CONSECUENCIA, ACUERDA OTORGAR PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS PARA QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA el ciudadano RAMÓN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 16/05/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.096, hijo de los ciudadanos Apolonia María Reyes y Ramón Nicolás Cedeño, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa número 15, cerca del Mercal, hacia la Avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de su mamá: 0416.623.63.33; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; prórroga contada, a partir del día del vencimiento legal para dictar el respectivo acto conclusivo, extendiéndose dicho lapso por el establecido en la prórroga hoy acordada; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones inmediatamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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