REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.697.226, y con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: empresa COSE DI CASA, C.A, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 14, Tomo A-12, representada por su Presidente, FLOR DE MARÍA FIGUEROA ARELLANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.692.564.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 11-4947
NARRATIVA
En virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA MORENO, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de Agosto de 2011 Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constate de un cuaderno principal de ciento ocho (108) folios, y un cuaderno de medidas constate de tres (03) folios.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Del folio ciento once (111) al ciento catorce (114) corre inserto escrito suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA parte apelante en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades procesales correspondientes a la cual fue sometida la presente causa y visto el planteamiento traído ante esta Alzada por la parte apelante con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal A QUO, de seguida pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de autos se constata que en fecha 03-03-2011, el ciudadano JOSÈ GREGORIO GUERRA MORENO parte actora en el presente juicio interpuso demanda de desalojo contra la Empresa COSE di CASA, C.A, representada legalmente por la ciudadana FLOR DE MARIA FIGUEROA ARELLANO ante el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que alegó mantener una , relación arrendaticia de carácter VERBAL desde el Mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), con la prenombrada ciudadana, sobre un inmueble (local comercial), distinguido con el Nº C-32, ubicado en la planta alta del denominado Centro Comercial Gina, cuya dirección se ubica entre la avenida Bermúdez y la calle Blanco Fombona, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, alega además que el mencionado inmueble le pertenece por compra que realizara a la Sociedad “DAISY DE VENEZUELA”,C.A, Señala la Actora apelante, que el hecho generador de la presente apelación obedece a que el juez A QUO para el momento de dictar la sentencia declaro sin lugar la demanda intentada por JOSE GREGORIO GUERRA MORENO, contra la empresa COSE di CASA C.A, en cuanto a lo referido a las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre enero de Dos Mil Diez (2010) y enero de Dos Mil Once (2011), lo cual suma la cantidad de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (10.944,35 Bs.). Ahora bien, al respecto la actora apelante ante esta Instancia Superior en el escrito de informes, a los fines de que la Alzada revise y examine la queja por ella planteada, señala en su contenido lo que a continuación se transcribe: “ Ahora bien podemos observar que el pago de las cuotas de condominio mensual que corresponda a cada local, puede ser convenido con el arrendatario mediante una estipulación expresa que la parte tenga a bien realizar, posibilidad que emerge de la norma en comento, cuando expresamente muestra: “Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes” (OMISI) “… De manera que las partes al establecer en el contrato de arrendamiento verbal la obligación del inquilino de cubrir el pago del condominio, lo han hecho por permitírselo el articulo 12 de la Ley Inquilinaria”(OMISSI) “… Mal podría el Juez de Municipio, valorar. Las fotocopias de los recibos de las cuotas de condominio de los meses de, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero del 2010 al no ser impugnadas por la demandada se tiene como fidedignas, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la empresa COSE di CASA C.A ,pago esas cuotas de condominio, y las copias de los recibos no canceladas por la empresa no las valora...”
Visto y analizado el planteamiento expuesto por la actora apelante, considera quien suscribe dejar sentado de conformidad con la ley de Propiedad Horizontal a quién corresponde la obligación del pago de cuotas de condominio como contribución para el mantenimiento de las cosas comunes del inmueble. Al respecto, la referida Ley es clara cuando deja expresamente establecido por una parte en el encabezamiento del artículo doce que: “ Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes…” y por otra parte el encabezamiento del artículo trece dispone: “ Las contribuciones del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, …” de la norma Up Retro, se desprende que si bien es cierto, que la obligación del pago de condominio corresponde al propietario del apartamento o local, además cuya obligación la establece como un hecho adherido a quien tenga la propiedad, de tal manera que por seguir a la propiedad, siempre recaerá sobre el propietario del apartamento o local, sin embargo, no es menos cierto, que la precitada Ley no prohíbe a los propietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal trasladar cuando se trate de arrendamientos inmobiliarios la contribución del pago de las cuotas de condominio a la persona del arrendatario, por el tiempo que éste haya acordado con el propietario mediante contrato de arrendamiento verbal o escrito hacer uso del inmueble arrendado, ello en virtud, de que los derechos, deberes y obligaciones de cada propietario sobre las cosas comunes son inherente al respectivo inmueble que se encuentra arrendado, y en consecuencia pueden las partes así estipularlo. En el caso de marra, se evidencia del folio 97 del presente expediente, que el Juez A QUO, para el momento de valorar las pruebas le otorgó a las Fotocopias de los recibos de las cuotas de condominio de los meses correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, probándose con ellas que la empresa COSE di CASA, pagó las cuotas de condominio correspondientes a los mese antes señalados en nombre del propietario del inmueble aquí demandado, de modo que, se hace evidente para esta Alzada, determinar, que la demandada asumió por su exclusiva cuenta el pago de las cuotas de condominio correspondiente al local comercial, distinguido con el Nº C-32. Ubicado en la planta alta del Centro Comercial Gina. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la valoración de los Recibo de Condominio NO CANCELADOS, como medios de pruebas promovidos por la demandante, con los que pretende demostrar que la firma mercantil COSE di CASA C.A, debe el condominio desde el mes de Febrero de 2010 hasta el mes de junio de 2011, lo cual se encuentran identificados en autos con los Nº 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16, esta Azada después de examinar los precitados recibos, observa, que el Juez A QUO al momento de apreciar y valorar los mencionados recibos de condominio, incurrió en un hecho contradictorio de valoración de las pruebas, por cuanto no es lógico determinar la valoración de unos recibos de condominio pagados por la demandada como se desprende del folio 97 del presente expediente y que en su apreciación le otorgó todo el valor probatorio, y luego a los recibos de condominio señalados por el demandante como dejados de cancelar por la demandada los aprecia y valora de manera contradictoria frente a los anteriores, aún cuando las características de los recibos, tanto los apreciados y valorados como los no valorados, son de la misma naturaleza en cuanto al sujeto y al objeto de la obligación, es claro para esta Alzada observar que el Juez A QUO no los ponderó en las misma condiciones, obviando de esta manera la aplicación correcta de la norma que regula la actividad valorativa de las pruebas, que a bien están sujetos los jueces por mandato expreso de la ley y la jurisprudencia para luego poder determinar la veracidad de los enunciados expuestos por las partes, de modo que, se deja entrever con el hecho contradictorio del A QUO que la demandada acepto en el contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario cancelar unas cuotas de condominio y otras no, lo cual considera esta Superioridad no tiene sentido lógico de acuerdo al principio de la voluntad de las partes en materia de arrendamiento, en este particular, se hace forzoso para quien suscribe desconocer, que en autos constan recibos de pagos de condominio correspondientes a los meses que se demandan no cancelados por la arrendataria-demandada COSE di CASA C.A, y que de ellos se desprende evidentemente que son por cuenta de la demandada, conforme se obligó en la relación contractual, obligación esta que se infiere del hecho debidamente probado en auto como es el de haber cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, además observa esta Alzada, que existe confesión de parte por lo anteriormente expuesto, quedando de esta manera demostrado en autos la insolvencia en la que incurrió la demandada en cuanto a las cuotas de condominio de los meses correspondiente entre Febrero de 2010 y Junio de 2011, los cuales ha debido cancelar la demandada de manera oportuna como lo venia realizando tal y como quedó demostrado en autos con los recibo de pago de condominio de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2011, y en este sentido, esta Alzada en atención a los resultados arrojados del estudio y análisis realizados a las actas que conforman el presente expediente, considera que el demandante ciudadano JOSE GREGORIO MORENO GUERRA, dejo suficientemente probado en autos, que la demandada empresa COSE di CASA, representada por la ciudadana FLOR DE MARÌA FIGUEROA ARELLANO como se constata de autos, dejó de cancelar las cuotas de condominio que se demandan y en consecuencia debe cumplir con la obligación contraída por ella desde el momento en que se insolventó con la administradora del condominio del Centro Comercial Gina. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, identificado en autos y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.177, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Once (2011), donde declaró parcialmente con lugar la demanda que interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, contra la demandada empresa COSE di CASA, representada legalmente por la ciudadana FLOR DE MARIA FIGUEROA ARELLANO.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de desalojo que intentara JOSE GREGORIO GUERRA contra la empresa COSE di CASA respecto al local comercial distinguido con el Nº C- 32, ubicado en la planta alta del Centro Comercial Gina, en consecuencia debe la demandada cancelar las cantidades correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendido entre enero del 2010 y enero de 2011 a razón de Mil Ochocientos (Bs. 1.800,00) Bolívares mensuales, y que fueron establecidos en la sentencia del juzgado A-quo, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: se condena a la demandada a cancelar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de Febrero de 2010 hasta Junio del 2011, para lo cuan en este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el 274 de Código de Procedimiento Civil.
Quedando de esta manera modificada la sentencia apelada, solo en cuanto a la pretensión de pago de las cuotas de condominio.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso notifíquese a las partes.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:10 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 11- 4947
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA
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