REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: ANGELICA MARIA GIL RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.772.746, y de este domicilio representada judicialmente, por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 132.373 y de este domicilio.

DEMANDADO: ALFREDO JOSE COVA RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.806.209 y con domicilio en la Urbanización “Santa Elena Town House Village”, Calle el Riachuelo, Manzana “D”, parcela Nro. 437, Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado MANUEL ALFREDO COVA RONDON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad numero 13.630.259, e inscrito en el I.S.P.A bajo el numero 143.587 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3era

EXPEDIENTE: 10-4833
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación que interpusiera el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, I.P.S.A número 143.587, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto de 2011.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, constante de veintitrés (23) folios
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal, dicto auto mediante el cual solicito del Tribunal de la causa, remitiera copias fotostáticas certificadas, de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación en la presente, a tales efectos se libro oficio Nro. 0520-10-343.
MOTIVA
Este Tribunal de alzada, pasa a dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 4to del articulo 243 del Código De Procedimiento Civil, y lo hace en los siguientes términos:
La institución de la perención, fue creada por el legislador y planteada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este efecto procesal es causante de la extinción del procedimiento, el cual se produce por la inactividad de las partes.
Este medio procesal opera con las condiciones establecidas en el articulo in comento, estableciendo para ello tres (03) supuestos taxitos y un encabezado, que para mejor entender esta Alzada pasa a transcribir su texto integro de seguidas:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de quien suscribe)

De lo precedentemente trascrito, observa este juzgador que en el encabezado del articulo, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, tal sanción se verifica de derecho, la misma no es renunciable por las partes. Una vez verificado tal supuesto, la misma puede declararse de oficio, tal y como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”


De los autos se observa, que desde la llegada a esta alzada de la presente causa en fecha 10/12/2010 en la misma no hubo actuaciones que den impulso procesal requerido y que sustenten la apelación ejercida.
Por las consideraciones antes analizadas, al no haber existido actividad procesal por alguna de las partes, dirigidas a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un año, es motivo por el cual esta Superioridad de oficio debe declarar la extinción de proceso por el transcurso del tiempo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia surgida en el juicio que por divorcio causal 3era siguen la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL contra el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. NEIDA J. MATA















EXPEDIENTE No. 10-4833
MOTIVO: divorcio causal 3era
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA/gustavo