REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-003496.
ASUNTO : RP01-R-2011-000241.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Visto el Recurso de Apelación del Abogado GERARDO ACOSTA, Defensor Público Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y Representante Judicial del Acusado de Autos ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.499.722, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 17/10/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual se Condenó al Precitado Ciudadano a Cumplir la Pena de Veintiún (21) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le sigue por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de RONNY JOSÉ CÓRDOVA LÓPEZ (OCCISO), este Tribunal Colegiado se Impone del Asunto de Marras, y Pasa a Decidir Acerca de su ADMISIBILIDAD, Conforme al Primer Párrafo del Articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ( COPP).
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Artículo 432 del COPP Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Segundo Supuesto del Artículo 452 del COPP; Denunciando “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”.
Ahora Bien, Revisadas las Actuaciones, se puede Constatar en el Cómputo por Secretaría del Juzgado de Control, el cual Riela al Folio 13 del Expediente Traído a esta Alzada, que Desde el 17/10/2011; Día Hábil Siguiente al de la Publicación de la Sentencia; Hasta el 31/10/2011; Fecha en la Cual se Interpuso el Presente Recurso de Apelación, Transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES; a Saber: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28 y Lunes 31 de Octubre de 2011.
Ahora Bien, como quiera que el Acto Impugnado Deviene de una ADMISIÓN DE LOS HECHOS por Parte del Acusado, el Recurso de Apelación debe Interponerse Dentro de los Cinco (05) Días Siguientes a la Notificación de las Partes; Ello, en Virtud del Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 90/2005, de Fecha 01/03/2005), y Reiterado Mediante Fallo de la Misma Sala de Fecha 08/07/2008, donde se Estableció lo Siguiente:
“(…) Se observa que el Criterio de la Sala es que la Decisión que se Emita en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estará Sujeta a Apelación Conforme a los Artículos del 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; Disposiciones éstas Contenidas en el Libro Cuarto: De los Recursos; Título III: De la Apelación. Capítulo I: De la Apelación de Autos. Así, el encabezado del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Letra, Dice:
´Artículo 448: Interposición. El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito Debidamente Fundado ante el Tribunal que Dictó la Decisión, dentro del Término de Cinco Días, Contados a Partir de la Notificación (…)´.
La Disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de Apelar de la Decisión dentro del término de Cinco Días, Contados a partir de la Notificación que de la misma se Efectúe; vale decir, que es condición Sine Qua Non que las Partes estén Debidamente Notificadas para que Comience el Lapso de Apelación (…)”.
Ante Tal Circunstancia, el Legislador, en el Artículo 437 del COPP, Estableció las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá Declarar Inadmisible el Recurso por las siguientes Causas: OMISSIS; b. Cuando el Recurso se Interponga Extemporáneamente”.
Es Decir, Se Reputa la Decisión que Emana de la Admisión de los Hechos, como una SENTENCIA INTERLOCUTORIA; la cual Debe Ser Impugnada por la Vía de la APELACIÓN DE AUTOS. Se Evidencia Entonces, para Quienes Aquí Decidimos, que el Presente Recurso se Interpuso FUERA DEL LAPSO DEL ARTÍCULO 448 DEL COPP; por lo que lo Procedente es Declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, Conforme al Literal “b” del Artículo 437 del COPP. Así Se Decide.
II. DECISIÓN:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación del Abogado GERARDO ACOSTA, Defensor Público Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y Representante Judicial del Acusado de Autos ÁLVARO JOSÉ JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.499.722, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 17/10/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual se Condenó al Precitado Ciudadano a Cumplir la Pena de Veintiún (21) Años de Prisión, más las Accesorias de Ley, en la Causa que se le sigue por la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 2, del Código Penal, en Perjuicio de RONNY CÓRDOVA LÓPEZ.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2011-000241.
JMD/jmd.-
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