REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 08 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002207
ASUNTO : RP01-R-2011-000237
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Visto el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Actuando en su Carácter de Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 21/09/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA, a Favor del Imputado CRUZ TEÓFILO GOITE ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.884.389, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano HENRY YÁÑEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Siguientes Términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Analizada la Impugnación Presentada, vemos que el Recurrente la Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Alega el Apelante que No Emanan de las Actas Elementos de Convicción para Considerar Acreditada la Comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad; y que hay Ausencia de Elementos de Convicción que Comprometan a su Defendido en los Hechos Punibles Precalificados.
Manifiesta que la Recurrida Omitió Señalar la Acción o Conducta Desplegada por el Imputado que Implicó Hacer Oposición al Funcionario Policial; y Omitió Indicar si los Funcionarios Actuaron en Cumplimiento Estricto de sus Deberes Oficiales al Practicar la Detención.
Arguye el Apelante que Resulta Falso de Toda Falsedad que el Imputado Haya Enfrentado a los Funcionarios con un Cuchillo, y Menos que Haya Lesionado a uno de los Funcionarios; y que más habría sido su Defendido el Agredido y Lesionado por los Funcionarios Policiales en su Casa; en su Cuarto; Cuando se Encontraba Durmiendo; y de ello serían Testigos los Vecinos del Sector y sus Familiares.
Finalmente, Solicitó el Apelante que el Recurso Fuese Declarado CON LUGAR; ANULADA la Decisión Recurrida, y se Ordenada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Imputado.
Promueve como Pruebas de las Denuncias; Todas y Cada una de las Actas que Conforman el Presente Asunto y Además, para que sean citados y escuchados a la Resolución del Presente Recurso los ciudadanos siguientes: Isidro Echaverria, Lorenzo Valera, Cervanda Lugo, y Oneida Micaela Goite.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Abogada CRISSER BRITO, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la Misma No Dió Contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ TEOFILIO GOITE ROSAL, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, asimismo oído la declaración del imputado y los alegatos realizados por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Sin Restricciones de su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HERRY YAÑEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 19/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron llamada telefónica donde le informaban que el población de Guariquen se encontraba un ciudadano remetiendo en contra del modulo policial y cuando se percato que era la policía salio corriendo, y los mismos proceden a perseguido, deteniéndose al frente de una casa mostrando un cuchillo. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1- Acta policial, de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios del IAPES, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 03 y Vto. 2- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Virgilio Romero, donde se deja constancia de la declaración rendida por el mismo, cursante al folio 04. 3- Constancia médica, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por el ciudadano Henrry Yánez, cursante al folio 10. 4- Constancia médica, donde se deja constancias de las lesiones sufridas y las condiciones físicas del ciudadano Cruz Teofilo Goite Rosal, cursante al folio 11. 5- Acta de investigación Penal donde se deja constancia que fueron recibidas las actuaciones por los funcionarios del CICPC y donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos el cual no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13. 6- Reconocimiento Nº 332, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante al folio 14. Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Prefectura de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Desestimando de esta forma la libertad sin restricciones realizada por la defensa en este acto. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que se le aperture averiguación penal a los funcionarios que actuaron el procedimiento, de igual manera líbrese oficio al Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Carúpano, a los fines de que se traslade al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad con el objeto de practicarle evaluación medico forense al imputado de autos y determinar las lesiones sufridas, en atención a lo solicitado por el Defensor Público Penal. Y Así Se Decide…”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, para Decidir, Observa:
- PUNTO PREVIO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
De la Revisión de las Actas que Conforman el Recurso de Apelación, se Observa que el Defensor Público Promueve Todas y Cada una de las Actas que Conforman el Presente Asunto; y Además, Cuatro (04) Testimoniales, para ser Citados Previa la Presente Resolución. Respecto de esta Última Propuesta Probatoria, es Conocida la Incapacidad de las Cortes para Valorar Pruebas; y solo se Admiten Aquellas que, por el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP; y Siendo Documentales, están Referidas a las Actas Mismas del Asunto que se nos Trae, y que por Su Propia Naturaleza Son Útiles y Necesarias para Imponerse esta Alzada de lo que está en Juego; es Decir, de la “Litis” Planteada. En Consecuencia, SE DECLARA: A) SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LAS ACTUACIONES PROMOVIDA y; B) INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Así Se Decide.
- DEL ASUNTO PLANTEADO:
Alega el Apelante, que en el Caso de Marras No Emanan de las Actas Elementos de Convicción para Considerar Acreditada la Comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad; y para Comprometer a su Defendido en los Hechos Punibles Imputados.
Este Tribunal Colegiado Debe Resaltarle al Apelante, que el Juez de Control, es el Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales; y que; como Órgano de la Administración de Justicia, Tiene la Facultad y la Capacidad de Dictar la Decisión que Acuerde o Niegue la Libertad del Justiciable, Sustentado en las Leyes. Ninguna de las Partes (Fundamentalmente Fiscal o Defensa) Pueden Escatimar la Cuantía de Elementos de Convicción que para Una Medida Privativa, Cautelar ó de Libertad, se Aplique. El Tribunal de Control es el que Tiene la Función Primordial de Examinarla y Establecer la que se Ajuste al Caso en Particular; Como Sucedió en el Presente. De Acuerdo a lo que Analizaremos Más Adelante, Considera esta Alzada Cumplidos los Parámetros del COPP para la Medida de Coerción Personal Impugnada.
Manifiesta el Apelante, que el Tribunal A Quo habría Omitido Señalar la Acción o Conducta Desplegada por el Imputado para Hacer Oposición al Funcionario Policial; y que Configuraría el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo, que No Indicó si los Funcionarios Actuaron en Cumplimiento Estricto de sus Deberes al Practicar la Detención.
En este Particular, este Tribunal Colegiado le Recuerda al Apelante que el Acta Policial Suscrita (Folio 13), Conlleva Una Relación Sucinta de los Actos Realizados; y si la Observamos Detenidamente, Vemos que el A Quo Extrae de Ella la Conducta Desplegada por el Imputado, que en Amplitud se Puede Verificar al Folio 3 y su Vuelto de la Presente Pieza: El Ciudadano Imputado Cruz Teófilo Goite Rosal, Arremetió en Forma Grosera Contra el Módulo Policial; se Negó a Soltar el Cuchillo; Con Él Se Abalanzó Sobre el Funcionario Henry Yáñez; Causándole Heridas; Siguiendo Hacia Adelante y No haciendo Caso de las Detonaciones de Advertencia; Subsumiéndose Tal Conducta en lo que el Ministerio Público ha Precalificado como Resistencia a la Autoridad y Lesiones; y que el Juez A Quo Valoró en su Decisión como Elementos de Convicción.
Existiendo un Acta de Entrevista de un Testigo Presencial de los Hechos, Cursante al Folio 4 de las Actuaciones, se Corrobora el Procedimiento Efectuado por el Organismo Policial, Quienes Aprehenden al Investigado. De Parte del Defensor Público, en esta Fase Preparatoria, está el Proponer al Ministerio Público la Realización de Diligencias de Investigación Pertinentes que puedan Llevar a Desvirtuar la Imputación Fiscal Realizada en Contra de su Defendido, Antes del Acto Conclusivo Respectivo (Artículo 305 del COPP).
Otro Punto que Arguye el Apelante y que se Relaciona con el Anterior, es que; Según Él, Resulta Falso de toda Falsedad que el Imputado Haya Enfrentado a los Funcionarios con un Cuchillo; y Menos que le haya Causado Lesiones a Uno de Ellos; y que, por el Contrario, habría sido el Imputado el Agredido y Lesionado por los Funcionarios Policiales en su Propia Casa; Invocando como Testigos a Vecinos y Familiares de Él.
Tal Argumento se Contradice Ostensiblemente con lo Cotejado en las Actas; Dado que, al Folio 10 se Puede Verificar Una Evaluación Médica Expedida por el Centro Asistencial del Sector de los Hechos, Donde Constan las Heridas Sufridas por el Funcionario Henry Yáñez (Víctima en el Presente Caso). De lo que Sí No Existe Prueba es de lo Dicho por el Apelante; Faltando en este Caso Diligencias por Practicar que pudieran Desechar o Afianzar lo Establecido Hasta Ahora. Es Por ello que Esta Alzada Tampoco le Dá la Razón al Quejoso Sobre este Punto.
Pidió en Consecuencia el Recurrente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su Defendido; a lo que el Tribunal A Quo Razonó, Diciendo: “(…) Este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, quedando configurados los dos primeros extremos del artículo 250 del COPP. En consecuencia, resulta Procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Contemplada en el Numeral 3 del Artículo 256 del COPP, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada Treinta (30) días por el Lapso de Seis (06) Meses”.
Es Decir, al estar el Pronunciamiento Judicial Ajustado a Derecho, por la Potestad Discrecional que Tiene el Juez en la Sana Critica del Artículo 22 del (COPP), No Proceden Ni la NULIDAD de la Recurrida, Ni la Libertad Sin Restricciones del Imputado; Ambos Petitorios Recogidos en la Impugnación de Marras; por lo que esta Corte de Apelaciones llega a la Conclusión de que NO LE ASISTE LA RAZÖN al Apelante en el Presente Recurso; por lo que Debe Declararse Sin Lugar, y Confirmarse la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO, Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 21/09/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA a Favor del Imputado CRUZ GOITE ROSAL, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de HENRY YÁÑEZ. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000237
JMD/fd.-
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