REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000232
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Defensor Privado del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS PEÑALVER, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Julio de 2011, mediante la cual ORDENÓ la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Defensor Privado del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS PEÑALVER, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO:
El Tribunal a-quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivaciòn, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 173 y 254 del Código Orgánico procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, porque la decisión adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la NO configuración de los hechos en la flagrancia y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa, resaltando la parte apelante que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72. No señaló los hechos y pruebas en que fundamenta la Medida Privativa de libertad, así como el análisis comparativo de las mismas también incurrió en inmotivaciòn el Auto recurrido, al no entrar a analizar los tres de los supuestos consagrados, en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dictara el correspondiente apertura del Auto de Apertura, como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo (sic) numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem. El auto recurrido evidencia que carece del análisis de los requisitos de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, omitiendo plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detallada y argumentada del por qué consideró que en el asunto concurrían los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el de obstaculización, los cuales deben de concurrir ambos, por lo que mal pudo el Juez de Control indicar en la decisión que fueron analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, ya que no consta en el auto recurrido el análisis de los mismos. Espetó, que el Juez de manera ilógica aduce que la imposibilidad de imponer beneficio en los asuntos relativos a drogas hace presumir el peligro de fuga, para imponer la privación judicial preventiva de libertad es preciso que se den los extremos del peligro de fuga, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible argumento en contrario, si no existe peligro de fuga y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible no se puede decretar la privación y en ese supuesto se hace preciso la imposición de una medida cautelar sustitutiva (beneficio procesal) sino que procede el juzgamiento en libertad, además, el mismo ni dimana de la naturaleza del delito sino de los extremos previstos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
ART. 243. — Estado de Libertad…
ART. 244. — Proporcionalidad…
ART. 245. — Limitaciones…
ART. 246. — Motivación…
ART. 247. — Interpretación restrictiva…
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 246, referido a la motivación de las medidas de coerción personal, cuando expresamente consagra que: “Las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, principio que a su vez es desarrollado en los artículos 254: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”; 256: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a petición de Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución judicial motivada…”.
Como se observa, la exigencia de motivación de las medidas cautelares preventivas que restringen la libertad de las personas aparece suficientemente regulada en la Ley adjetiva penal, con la consecuente regulación de nulidad absoluta en caso de inobservancia, cuando en el artículo 173 ejusdem, aplicable en términos generales a los autos y sentencias, se sanciona la falta de fundamentación de dichos pronunciamientos judiciales con nulidad absoluta, excepto en los casos de autos de mero trámite. En consecuencia y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de éstas, deben ser debidamente motivada mediante autos fundados, lo que implica, además, que la procedencia de dichas medidas es por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Estos ordinales, a su vez, deben ser concatenados con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal.
Las anteriores circunstancias, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, además de la debida consideración de cuál es el tipo pena por el cual es juzgado el encausado, para la estimación de estos elementos legales, conforme no se ha establecido en el auto precedente.
SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
En el caso bajo análisis, la cantidad presuntamente incautada defendidos(sic) arrojó un resultado de 6,7 gramos de cocaína y que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad que persigue adecuar la pena con la entidad del delito de modo que la sanción no luzca excesiva de acuerdo con el daño social causado, por lo que se cita al respecto sentencia N° 076 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22/02/02, la cual advierte que en sustancias que no superen los cien gramos de cocaína es impensable aplicar la proporcionalidad, dado el daño social que involucra, per se en cantidades inferiores.
Alegó que, dado a lo ínfimo de la cantidad que se pretende imputar a mi representado, igualmente se infringen los artículos 244 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que la privación judicial preventiva de libertad es totalmente desproporcional para sujetar a juicio a los encartados, siendo que el espíritu, propósito y razón de ser del legislador en materia de drogas es, ciertamente, castigar el delito de tráfico, pero en la modalidad de bandas organizadas, por lo que de conformidad con la teoría del derecho penal mínimo, no puede dársele el mismo tratamiento que se le da a un verdadero traficante masivo, que a un ciudadano a los que dudosamente se les incautó presuntamente la cantidad de 6.7 gramos de cocaína. Lo que señala el artículo 128 y 129 de la Ley de Drogas consumidores pudiendo ser para su aprovisionamiento, ocasionando hacinamiento en cárceles y huelgas indefinidas y violencia por cuanto por la irrisoria cantidad de droga se presume que era para consumo. Siendo un castigo desproporcionado para este tipo de personas que la Ley los cataloga como enfermos, objetos de rehabilitación. Mediante una Medida de seguridad. U otorgar otra calificación jurídica por cantidades menores. Asimismo, esta defensa considera procedente señalar, que el presente caso, si bien se encuentra referido al que nos ocupa, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra referida a los delitos de Lesa humanidad, la misma es relacionada con los delitos del que trafique, expenda, suministre distribuya estupefacientes en todas sus modalidades, en caso de delincuencia organizada, lo cual no es el caso que nos ocupa. Por cuanto no existe prueba de estas modalidades delictivas de este delito así como la intención de ocultamiento de la droga incautada.
TERCERO: no estando demostrado los extremos legales para la procedencia del delito previsto en el Artículo 149 de la Ley de drogas Trafico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, no estando llenos los extremos legales previstos en el Artículo 250 de la ley de Drogas, solicito a la Corte de Apelaciones del estado Sucre declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación se revoque la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal Segundo de Control del estado Sucre, extensión Carúpano y se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se cambie la PRE-Calificación Jurídica…
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas en todo el Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-07-2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa privada; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por las partes, por ser legales, pertinentes y necesarias para que puedan probar lo que con ellas quieren demostrar en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Seguidamente se instruye al imputado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.” En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, negándose así la solicitud de medida cautelar de la defensa. Es importante acotar que en el presente asunto penal, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se le han garantizados los derechos del Imputado. De igual forma se observa que en el presente asunto no se han violentados derechos ni Garantías Constitucionales, ni procesales, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de Ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755, fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en El Sector Los Godos, Sector 2, casa Nº 07, vereda 19, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD... En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, negándose así la solicitud de medida cautelar de la defensa. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las actas y el procedimiento realizado, con la finalidad que se abra la respectiva investigación Penal, en relación a este hecho denunciado ante este Tribunal, por el hoy acusado Asdrúbal José Peñalver, sobre los maltratos proferidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento y se le informe al Tribunal, sobre las resultas de esta averiguación. Se acuerda la practica de el examen Toxicológico y Psiquiátrico y Psicológico, para el acusado, para lo cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a objeto que realice los tramites necesarios, para que se realicen dichas evaluaciones al acusado de autos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, pasa a decidir de la manera siguiente:
El recurso de apelación interpuesto se deriva de la ocurrencia o celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, toda vez que el imputado de autos, en su debida oportunidad, había sido privado de su libertad por el Tribunal de la causa. Más, sin embargo, en la oportunidad procesal inicialmente indicada, su abogado defensor nuevamente solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su representado, la cual le fue negada, trayendo como consecuencia la interposición del presente recurso.
Establecida la ubicación procesal del acto al cual hemos de referirnos, se hace necesario y oportuno realizar un breve análisis del mismo.
Así tenemos, como conocedores del esquema procesal, la audiencia preliminar se encuentra la etapa intermedia, y ella nos indicará el pase o no al Juicio Oral y Público, incluso si se sobresee la causa, aparte de otras decisiones sobre cambios de medidas cautelares, acuerdos reparatorios o pronunciamiento sobre la admisión de los hechos; señalada como la segunda fase del proceso. La Audiencia Preliminar es el acto procesal más importante de la fase intermedia de los llamados sistemas acusatorios, de oralidad plena; y cuyo contenido es básicamente un debate sobre los hechos del proceso, sobre su calificación, y sobre la viabilidad de la acusación. Siendo de gran importancia el debate con respecto a las pruebas; pues, en ella las partes ejercerán su crítica a los distintos medios de prueba aportados por la otra parte, y todo lo relacionado a su legalidad, pertinencia o inconducencia, a los fines de que el juzgador las admita o nó. La valoración de estos medios de prueba deberán regirse de igual forma los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido; como sabemos, a la Sana Critica
Riela a los folios 11 y 18 el contenido del Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, en cuyo contenido podemos leer cómo, posterior a la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la defensa del imputado de autos, al serle concedido el derecho de palabra, una vez que hace referencia a lo expuesto por su representado, solicitó como punto previo el que se oficiare al Ministerio Público con la finalidad de que se abriera una investigación contra los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de su defendido. De seguidas solicitó, en vista de la poca cantidad de droga que le fuere decomisada, según su exposición, se le cambiara la calificación jurídica dada de Ocultamiento a la de Posesión, por ser su defendido un consumidor. Solicitó se le otorgara medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, así como se le admitieran las pruebas promovidas en la etapa anterior.
El Tribunal A Quo, luego de los pronunciamientos correspondientes a lo solicitado por las partes procesales, se pronunció en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, ratificando la medida de privación de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, negando así tal solicitud.
Es como consecuencia de este pronunciamiento, que el recurrente interpone su recurso, esgrimiendo para ello la falta de motivación de dicho auto; en lo que, a tal negativa se trata, para lo cual considera se desaplicaron los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, así como el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Añadiendo a tal enfoque el contenido del artículo 254 ejusdem, referida a la motivación.
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece aquellas cuestiones con respecto a las cuales podrá el Juez< de Control actuante pronunciarse una vez oído lo expuesto por las partes, pudiendo leerse claramente en el numeral 5, el decidir acerca de medidas cautelares.
A este respecto deberá el juzgador valorar pruebas, pero serán aquellas pruebas que se hubieren podido traer al proceso u ofertarse en dicha oportunidad, a los fines de demostrar que el peligro de fuga o el de obstaculización están ausentes. Ello porque no será en este acto en el que se va ha hacer un pronunciamiento inicial en cuanto a la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Ya la misma ha sido decretada en la oportunidad del audiencia de presentación, desconociendo esta Alzada si en su debida oportunidad se ejerció o no el recurso de apelación en contra de la misma; sin embargo, no es en esta oportunidad procesal que habrán de analizarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del antes referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que se evidencia que el recurrente no presentó elemento probatorio alguno en esta oportunidad, a los fines de demostrar sus alegatos; como el hecho de que se estaba en presencia de un consumidor, como lo expuso en su escrito recursivo (folio 07), así como que no estuvieren dados el peligro de fuga y de obstaculización. Ante esta clara omisión de pruebas que pudieren obrar a su favor, obviamente el Tribunal constató que continuaban incólumes aquellas circunstancias que en su oportunidad habían sido evaluadas y valoradas para así considerar la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, paro lo cual su pronunciamiento en esta oportunidad no podía ser otro que el manifestar que las circunstancias que dieron lugar a esa medida no habían variado, y solicitada como había sido la ratificación de la medida de privación por el Fiscal del Ministerio Público actuante, el pronunciamiento del Juez A Quo se inclinó por mantener la misma.
De manera que la decisión siguiente, a decretar no era otra que la apertura del juicio oral y público, como se hizo; con lo cual está de acuerdo esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segundo alegato presentado por el recurrente, y que ha de presumirse lo subsuma en la causal del numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, está el referido a la Violación del Principio de Proporcionalidad; y para ello invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mencionar para ello que la calificación jurídica por la cual su representado fue acusado por el Ministerio Público, es la de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena establecida tiene como mínimo la de ocho años de prisión y la máxima de doce años.
De manera que resuelta, en el caso que nos ocupa, proporcionada la privación de libertad decretada, en referencia a la pena probable que aún como mínimo pudiera ser impuesta de ser declarado culpable al final del proceso iniciado contra su representado; más cuando, si nos referimos al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, éste nos indica la presunción de que el peligro de fuga exista tomándose en consideración el argumento antes señalado.
Ahora bien, para la demostración de que la conducta del imputado de autos se subsumiera o no en la calificación jurídica tipificada por el legislador en el antes mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha de esperarse la etapa última del proceso penal, como lo es el desarrollo del juicio oral y público a llevarse a cabo, a los fines de su culpabilidad o exculpación. De allí que hasta el presente, ciertamente como lo decretara el Tribunal A Quo, ha de mantenerse la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS PEÑALVER VÍVENES. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente; por lo que resulta ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Defensor Privado del ciudadano ASDRÚBAL JESÚS PEÑALVER, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Julio de 2011, mediante la cual ORDENÓ la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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