REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000203

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Jean Carlos Marcano González

VICTMAS: César Augusto Lozada Quinan y Marbelly Del Valle Quinan León

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (Occiso).

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA
Falta de motivación de la Sentencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de la falta de motivación por las razones que a continuación se expondrán:

A) En el capitulo de la sentencia denominado “HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, el Tribunal a quo se limitó a hacer un resumen de las peticiones realizadas por las partes en el transcurso del juicio oral y público, resaltándose un cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo por completo señalar los hechos que considero fueron demostrados en el juicio oral y público, para determinar el cambio, no los transcribió, ni analizó las pruebas, no indico que medios de pruebas hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometieron los delitos que cita, ni por que llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza que sirvió como convicción para el cambio de calificación jurídica que transcribe en ese capitulo. Es importante así mismo señalar en relación al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público le acusó por el delito de Homicidio Intencional CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 11 del Código Penal con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN (…) sin embargo solo se limitó a señalar al acusado, el nombre de la victima los delitos acusados en una forma muy suscita los explanado por las partes y absolutamente mas nada.

B) En el capítulo que el tribunal menciona como “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO” el Tribunal hizo una narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y público, excluyendo de la imaginación del propio juez circunstancia que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que corto o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a o que efectivamente se manifestó (…)
Con lo que se prueba también que estos mintieron deliberadamente en torno a como ocurrieron realmente los hechos, indica el tribunal que tales consideraciones emanan de los medios de pruebas que comparecieron ante el Tribunal. Ahora bien si revisamos los medios de pruebas podemos evidenciar que nadie hace mención de lo señalado por el ciudadano Juez, lo que genera que se trata de elucubraciones o divagaciones que no tienen relación con lo realmente demostrado en el juicio (…) Es importante señalar que esta autopsia es esencial para realizar la experticia de trayectoria balística, lo que genera que sí hay errores sustanciales y esenciales en la misma, como en efecto quedó probado, que los hubo, la experticia de trayectoria balística necesariamente debe presentar errores generando obviamente experticias pocos confiables y mas aun si de ellas dependen o no la condena del acusado (…)

En este orden de ideas, debe advertirse que en el sistema de valoración de la prueba el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de la libre convicción razonada, exige el Juzgador la realización de una motivada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados (…)

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo sentenció al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, CON EL AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio del occiso CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINAN (…) siendo que no hubo prueba alguna que diera por probado la comisión de los delitos, mal podría entonces llegar el juez a la convicción que el ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, fue el autor de un ilícito penal no probado por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto lo único que lo vincula con el hecho delictivo en el dicho de una ciudadana de nombre MARVELYS DEL VALLE QUINAN LEÓN, MADRE DEL OCCISO. Quien señaló a nuestro defendido como autor en el hecho (…) Existió una insuficiencia probatoria y se debió dictar una sentencia absolutoria por carencia de prueba que demostrara la responsabilidad del acusado (…)
En tal sentido bajo la insuficiencia probatoria lo ajustado a derecho era dictar una sentencia absolutoria y sin embargo el tribunal condenó a nuestro defendido, basado en conjeturas no extraídas de prueba alguna decepcionada en juicio, se trató de divagaciones realizadas por el Juez que no tiene correspondencia con lo acontecido en el juicio oral y público.

Con metrito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare conjugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ANULE la SENTENCIA DEFINITIVA ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Así mismo solicito una vez anulada la SENTENCIA DEFINITIVA se proceda a ordenar el cese de la privación de libertad del acusado, ello en virtud que para el momento de llevarse a cabo el juicio oral y público se encontraba bajo medida cautelar privativa de libertad, desde el 12 de OCTUBRE DEL 2010 QUE OBSERVAMOS QUE NO EXISTE CONGRUENCIAS DE LOS HECHOS. Revise la muerte del occiso con la detención de mi Representado.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha 30/04/2009, en las colinas de CORPORIENTE sector al pantalla de esta ciudad de cumana a las 3:00 PM cuando el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN se encontraba en el mencionado lugar en compañía de los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA quinces estaban arreglando una moto perteneciente a JORGE LUIS FEBRES, una vez que los ciudadanos REINALDO JOSE MARCANO MAITA y JUAN CARLOS LOZADA MITA terminan de arreglar la moto se rentan en otra moto para retirarse del lugar quedándose el adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en el lugar y encontrándose presentes unas ciudadanas de nombre JENNY HERRERA, MARIA FEBRES y una conocida como la popa. Es en ese instante cuando se aproxima corriendo y procedente del cerro el mirador y portando un arma de fuego el imputado JEAN CARLOS MARCANO GONZALEZ conocido como JEAN CARLITO y al llegar al sector la pantalla le dispara sin mediar palabras al adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINAN en la región lumbar derecha siendo auxiliado por REINALDO MARCANO y JUAN CARLOS LOZADA quienes ubican un vehiculo y trasladan a la victima al hospital central de esta ciudad de Cumana donde fallece a causa de shock hipovolémico debido al paso de proyectil de arma de fuego. Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibieron llamada radiofónica de parte del Funcionario de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero Johnny Díaz, informando el ingreso de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles, disparado por armas de fuego, procedente del Barrio Mundo Nuevo, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que obtenida la información, se trasladó y constituyó comisión hacia la morgue del referido hospital, a fin de verificar dicha información, siendo recibidos por el ciudadano César Jiménez, quien manifestó que efectivamente en la morgue antes mencionada, había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, siendo abordados por una ciudadana quien en conocimiento del motivo de la presencia de la comisión, se identificó como Marbellí del Valle Quinán León, manifestando ser la progenitora del hoy occiso, así mismo procedió a aportar los datos del mismo (sic) quedando identificado como CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN.

En primer término se deja ver que ha quedado acreditada con la deposición del experto ALCIRA ZARAGOZA la existencia del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO). Ya que de la misma se desprende que practico la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN y observo una herida por borde festeoniano y halo de contusión, por proyectiles múltiples de arma de fuego, no se observan heridas de salidas, se localizan y se extraen un taco de plástico y cuatro postas libres en región lumbar derecha, producen maceración del riñón derecho, traumatismo hepático, perforaciones en la aorta, en el diafragma, en el pericardio, y en el corazón, trayectoria de atrás para adelante, de derecha a izquierda, abajo hacia arriba, además de verificarse lesiones en el lado del hígado derecho, abundante sangramiento corporal izquierdo, llegando a la conclusión que la causa de murete Shock hipovolémico, debido a perforación de aorta y corazón por paso de proyectil múltiple de arma de fuego . Conclusión esta que se ve reflejada en su exposición y el protocolo de autopsia suscrito por ella.

Así mismo de la deposición de los funcionarios LEONARDO LOBATÓN y WLADIMIR ANTONIO RIVAS se ha probado en el transcurso del debate que da origen a la presente decisión de la existencia de un procedimiento policial iniciado a los fines de investigar el homicidio perpetrado contra la humanidad del adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN exponiendo ante este tribunal que El día 30 de abril 2009 a las 5 de la tarde se recibe llamada radiofónica en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas donde informaba que había llegado una cadáver de una persona de sexo masculino seguidamente el funcionario Lobatón y su persona llegaron a la morgue del hospital donde le practicaron la inspección técnica la cadáver visualizando un herida con borde en la región costal derecha posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto temperatura ambiental fresca iluminación natural y artificial insuficiente, piso de tierra proyectado en sentido noroeste en ambos lados se apreciaban viviendas, sobre el piso de observo una mancha de color pardo rojizo de presunta sustancia hematica.

Siendo que a través del referido procedimiento policial iniciado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas se realizo EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA por parte del funcionario TOMAS BERMUDEZ el que dejo constancia de que El día 26-05-2009 fue comisionado para realizar experticia de trayectoria balística en el sector Corpooriente, se traslado al sitio con otros funcionarios y una vez en el sitio previa información obtenida lograron llegar al sector donde ocurrieron los hechos, sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle en forma ascendente. Una vez en el sitio logrando realizar la experticia de trayectoria balística se realizo el levantamiento plarimetrico, seguidamente se trasladamos al despacho a fin de recabar la inspección del suceso, el protocolo de autopsia, una vez obtenida la información se constato que la víctima tenía un orificio de entrada en la región lumbar derecha, con una trayectoria posterior derecha a izquierda ascendente, dicha orificio fue producido por un arma de fuego con proyectiles múltiples. Concluyendo y quedando probado que el tirador se encontrada en la parte posterior derecha de la victima al momento del disparo, la presencia del taco, dentro de la herida de la víctima permite un índice de próximo contacto. Lo que prueba la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO). En virtud de que el disparo se efectuó por la espalda y con ventaja.

Y finalmente a los fines de establecer la responsabilidad en el hecho del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, se deben apreciar las deposiciones de los testigos JUAN CARLOS LOZADA MAITA y JORGE LUIS FEBRES quienes ha señalado de precisa que estando en el lugar de los hechos los presentes refirieron que el autor del mismo fue el ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, señalado por la multitud presente en el momento que se efectuare el homicidio de CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN, así como también la deposición de REINALDO JOSE MARCANO MAITA quien señalo que los presentes señalaron que el autor había sido un muchacho y siendo que estos testimonios resultaron contestes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos a criterio de esta juzgadora los mismo resultan suficiente para convencer a quien preside este juzgado de la autoría del acusado en la comisión del hecho atribuido.
En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos se desprende que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado por la representación fiscal en su acusación, así como también en su solicitud de sentencia condenatoria formulada durante sus conclusiones, siendo esta HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO). es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO). Conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 350 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE a los acusados, estimando que respecto de ellos se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

En este estado este Tribunal Primero De Juicio Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las circunstancias de hecho objeto de este juicio oral y publico a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, y luego de efectuado un análisis y valoración de las mismas aplicando para ello los principios lógicos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima quien decide que desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa RESUELVE: por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado por los hechos de fecha 30-04-2009 SE DECLARA CULPABLE al acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, a la que debe imponerse la pena calculada de la manera siguiente siendo que se condena al ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO); que contempla una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión siendo la media aplicable conforme a lo dispuesto en el articulo 37 de 17 años y 6 meses de prisión y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lleva al limite superior la pena aplicable siendo este de 20 años de prisión, finalmente en virtud de la atenuante alegada por la defensa procede esta juzgadora considerando la magnitud del daño causado, a bajar 6 meses de prisión, quedando la pena a imponer en forma definitiva a DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA a la acusada JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.574.712, nacido el 12/11/1987, de 22 años de edad, hijo de William Marcano y Noelia Marcano, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Santa Inés, Casa Sin Número, como a 100 Metros de la Licorería El Júnior, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente CÉSAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (OCCISO), más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 02 DE Agosto del Año 2030. Por último se mantiene la privación de libertad a la condenada, y como centro de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad Lugar donde se encuentra hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como el contenido de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

El primer motivo invocado por la recurrente de autos en contra de la decisión recurrida, se refiere a la Falta de Motivación en la misma, alegando para ello, según su criterio, que el Tribunal A Quo se limitó a hacer un resumen de las peticiones realizadas en el transcurso del juicio oral y público llevado a cabo, y además omitir señalar los hechos que consideró demostrados. Tampoco analizó las pruebas ni señaló los medios de pruebas que sirvieron para llegar a la decisión dictada para determinar la comisión del delito acusado, ni el por qué llegó a tal convicción.

En este orden de ideas, como ha sido plasmado el recurso interpuesto, se hace oportuno y necesario el establecer el concepto de la Motivación en lo que respecta a las Sentencias. Así, tenemos que resulta obvio en nuestro sistema acusatorio vigente que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, por ser éste un requerimiento de orden público, más cuando será a través de ella que se conocerá el por qué y el cómo se obtuvo la cosa juzgada, y con ello las razones para ser absuelto o condenado un acusado con el respaldo probatorio que se corresponda a cada caso en particular; todo ello, en razón a lo presentado y evacuado durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo. Ello, por la sana lógica de que son los jueces de juicio quienes presencian el debate, y por ende son los encargados de apreciar las pruebas y establecer, en consecuencia de ellas, los hechos y el Derecho.

De allí el por qué de la obligación de la motivación de los fallos, como requisito y garantía contra el atropello y abuso, y así dejar atrás lo arbitrario de una decisión, alcanzándose con ello una sentencia imparcial.

Es por ello que deberán las Cortes de Apelaciones, al examinar las diferentes denuncias formuladas, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado el análisis detallado de las pruebas debatidas, así como la comparación de estas entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, para así poder determinar de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

De manera que, al revisar y analizar el contenido de la sentencia recurrida, la cual riela a los folios 183 al 196 de la Pieza 2, debemos sí hacer notar, que en primer lugar la Jueza A Quo si transcribió de una manera completa las distintas deposiciones oídas en el juicio oral, para posteriormente, una vez que determina los Hechos que el Tribunal estimó Acreditados, procede a la valoración de manera individual de las pruebas evacuadas, así como aquellas incorporadas por su lectura.

De allí que resulta falsa la afirmación dada por la recurrente al respecto; pues, si señaló los hechos que consideró de acuerdo a su apreciación fueron acreditados, y valoró cada elemento probatorio, transcribiendo de manera total las diversas declaraciones rendidas en juicio oral.

No obstante esta circunstancia, observamos, quienes aquí decidimos, que la Juzgadora A Quo; sin embargo, al valorar lo que consideró cada deposición o prueba demostraba en su criterio, de manera particular, no hizo la comparación o enlace entre ellas, para así concatenarlas, compararlas y arribar de manera plena a los hechos que en su criterio considerar demostrados.

Es así como podemos leer a los folios 189 y 190, pieza 2, cuando procede a analizar y valorar las deposiciones rendidas por los ciudadanos Julio César Lozada Salamanca, padre del hoy occiso, y Jorge Luís Febres. Aún cuando la primera de estas declaraciones manifiesta que el conocimiento que de los hechos tuvo, según su decir, fue obtenido de lo informado a su persona por el señor Jorge Febres, se limita a no otorgarle valor probatorio alguno a ésta, más no así a lo expuesto por el ciudadano Jorge Febres, quien a la vez era el propietario de la moto que era reparada para el momento de producirse los hechos. Así leemos:

OMISSIS: “ Para valorar esta prueba el Tribunal observa que la declaración rendida por el ciudadano Julio César Lozada Salamanca, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditare o no el hecho o para acreditar o no la responsabilidad del mismo, ya que no expresa tener conocimiento del hecho punible ni del autor del mismo sólo manifiesta que ese día estaba trabajando con su hijo lo llevó a su casa con su mamá y después lo llamaron y le dijeron que estaba muerto por tal razón se le desecha como fuente de prueba”.

Lo dicho por el ciudadano Jorge Febres, quien entre otras cosas expuso:
OMISSIS: “ Yo me estaba bañando escuche el disparo y Salí en interior mi esposa estaba embarazada y como venía de la bodega, yo salí y venía diciendo la junta de vecino que mataron a uno yo no sabía de eso, la junta de vecino llevaron al muchacho y decía lo mató un tal Jean Carlos.”

En cuanto a lo declarado por el Señor Jorge Febres, el Tribunal le dió pleno valor probatorio, y la misma sin embargo tampoco fue comparada con lo expuesto por la ciudadana Marbely del Valle Quinan León, madre del occiso, para así ir hilvanando de manera concreta los hechos que fueron en su criterio quedando demostrados, y cuáles no y sus razones o motivos.
Vemos así como esta ciudadana fue la primera valorada por el Tribunal A Quo en la sentencia dictada, tal como se lee a los folios 186 y 187 de la misma, y ésta manifestó que a su casa habían ido a buscar a su hijo dos ciudadanos en una moto que llaman Juanchín y el burrito, pero su hijo estaba trabajando con su papá, cuando su hijo llegó conversó con él y le comunicó que lo habían ido a buscar, y luego salió. Así mismo manifestó que fue un funcionario policial de nombre Joan Guzmán quien le dijo que habían agarrado a Jean Carlos Marcano en el Terminal de pasajeros con un bolso diciéndole que no se preocupara que estaba preso.

A esta declaración el Tribunal le dá pleno valor probatorio, en cuanto a la circunstancia de que el hoy occiso se encontraba trabajando con su papá, la presencia de Juanchín y el burrito en su casa y luego que almorzó el joven salió y como a eso de las cuatro de la tarde le avisaron que a su hijo le habían dado un tiro.

Más sin embargo ante estas valoraciones aisladas que el Juzgador A Quo realiza, no se concatenaron ni compararon con las demás rendidas en el juicio oral, como tampoco se concatenaron y analizaron comparándolas con las rendidas por los expertos, incluyendo la anatomopatóloga que rindió su declaración, confirmándose con ello las causas de su muerte y otras circunstancies relacionadas con ésta.

Estos señalamientos y observaciones por esta Alzada, obedecen a la concepción que en nuestro proceso penal se tiene de lo que ha de considerarse la motivación de una sentencia, y estamos como órgano Colegiado obligados a revisar y considerar su clara aplicación. Es así como la motivación de una sentencia radica esencialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y por último aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta estructuración de pasos y análisis por las cuales arribará a un veredicto, corresponde a los jueces de Juicio, por ser quienes presencian el debate, y según los principios de la inmediación y contradicción, determina, los hechos del proceso.

Correlacionado con lo antes expuesto, nos encontramos en el Capitulo III de la sentencia recurrida, referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN”, como la Juzgadora A Quo, al establecer la responsabilidad en el hecho del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, aprecia las deposiciones de los testigos Juan Carlos Lozada Maita y Jorge Luís Febres, sin que en el contenido de la sentencia como un todo podamos apreciar la hilación, y comparación de estas declaraciones con los demás elementos de pruebas llevados al juicio oral y público, aún con aquellas declaraciones de los expertos y las incorporadas mediante su lectura de pruebas documentales, tal como consta a los al folio 191, pieza 2.

Ello resulta de suma importancia; pues, a través de esa decantación, comparación y análisis en relación a los hechos que van quedando demostrados, se establecerán entonces los indicios o presunciones que servirán para la fundamentación de la decisión a dictarse en contra del imputado de autos. Todo el recorrido del desarrollo del pensamiento intelectual que permitirá arribar a las conclusiones, con la clara exposición de las razones del por qué es no, y de por qué es sí.

En términos jurídicos, ante la ausencia de ese análisis comparativo y concatenado para establecerse claramente los indicios, la prueba plena, o las presunciones en contra del acusado, se estaría en presencia de una motivación incompleta o una falta de motivación como tal, que pudiere mantener las circunstancias fácticas del caso, a través de la racionalización justificativa para producir el fallo.

Es por ello que, considera este Tribunal Colegiado que, en cuanto a este primer motivo alegado, le asiste la razón a la recurrente de autos, y en criterio de esta Alzada lo procedente en este caso será declarar CON LUGAR el mismo, lo que en consecuencia produce que se ANULE la sentencia recurrida y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordene la Realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal.

En cuanto a la situación de la libertad o no del acusado de autos, considera esta Alzada que se ha de mantener la misma situación que tenía antes de la celebración del Juicio Oral y Público; es decir, continuar privado de libertad, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al segundo motivo esgrimido por la recurrente, referido éste al contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a considerar la Violación de la Ley, esta Corte de Apelaciones no entrará a conocerlo por no ser necesario, ante la decisión ya antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del adolescente CESAR AUGUSTO LOZADA QUINÁN (Occiso). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad del Acusado JEAN CARLOS MARCANO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-