REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-O-2011-000016

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO, con asistencia de la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, por cuanto se violó su derecho de propiedad con apego al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida la presente acción de amparo contra los Jueces Sexto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y por cuanto dicha Sala se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo y declino la competencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordenando la ACUMULACIÓN de los expedientes Nros 11-0893 y 11-0937. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se interpone por la presunta violación al derecho de propiedad con apego al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Sexto de Control, Sede Cumaná, a partir del acto de fecha 28 de marzo de 2011, permitió al invasor AULIO VELIZ GONZÁLEZ, permanecer dentro del terreno invadido y el Tribunal Primero de Juicio, Sede Cumaná, en el Asunto RP01-P-2011-001000 por la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también referido al derecho de propiedad. Es entonces como ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones de Primera Instancia es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo. Visto entonces, que la presunta lesión denunciada emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado se declara competente para su conocimiento Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

…nos dirigimos ante ustedes para ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 49, numeral 8, de la misma Constitución, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, ante las decisiones de las Jueces Sexto de Control que, a partir del acto de 28 de marzo de 2011, permitió al invasor permanecer dentro del terreno invadido y Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre en Cumaná, en el Asunto RP01-P-2011-001000, por la violación del derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de propiedad, que en el caso se refiere a una parcela de terreno de mi padre y, por ende, de nuestra familia situado el inmueble, cercado, con paredes, portón y cerradura, en Cumaná, en la Calle Urdaneta, intersección con Avenida Miranda, invadido, delito contra al propiedad inmobiliaria, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, desde septiembre de 2010 y utilizado, con violencia y ardid para acceder a él, en el uso de una cauchera para lucro personal por el invasor AULIO VELIZ GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Identidad 16.313.778, quien desde un primer momento, inclusive, ha contado con la colaboración o concurso o coautoría de varios compinches, en los que destaca CEDY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en aquel momento funcionario Coordinador de la Oficina de Catastro y ahora Secretario de la Oficina de registro Civil de la Alcaldía de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Aunado a esto, se presentan elementos dilatorios del juicio cuando en la audiencia del Juzgado Primero de Juicio, el 03 de junio del presente año, la ciudadana LELINA ISABEL VALENOTTI DE TORRES RIVERO, mi madre, esposa legítima de mi padre con una unión matrimonial de 59 años, basándose en los derechos y deberes matrimoniales establecidos en los artículos 137, 148, 149, 156 y 164 del Código Civil Venezolano Vigente, asistió como victima per se y en representación de mi padre y de toda nuestra familia perjudicada, y le fue negada dicha representación, difiriéndose la audiencia para el 22 (veintidós) de septiembre de 2011. También fundamentamos esta acción en base al artículo 113 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece como consecuencia de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y como respuesta de ésta, se debe dar efecto al artículo 120 en, restituir inmediatamente el bien invadido, reparar el daño causado y la indemnización de perjuicios.

En este caso, he venido actuando como abogada y como hija de la familia, para procurar se proceda en función de la justicia y acorde a las leyes pertinentes de la República. Es más, con el propósito de reproducir el mérito favorable de todas las actuaciones, he de informar a esta Sala del Alto Tribunal que el asunto se ha venido ventilando ininterrumpidamente ante el Ministerio Público, Dirección de Delitos Comunes, y en Cumaná ante las Fiscalías Tercera y Superior del Estado Sucre, en las cuales reposan un cúmulo de escritos, alegatos y razones que nos asisten como victimas de la dicha invasión, permanentemente flagrante, en vista del Derecho al Revés que aplican las dichas Juezas del poder judicial Penal en Cumaná y que mantiene al invasor como si fuese el propietario de la parcela de terreno invadida, con conducta de hacer lo que venga en gana y causar todos los daños que va generando.

Por todo lo expuesto y por considerar que se ha violado el derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que mediante el presente escrito ratifico la interposición hecha vía Internet del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL realizada en fecha 11 del mes y año en curso, a fin de que se nos entregue a la familia mi padre, mi madre y nosotros los hijos comunes la parcela de terreno invadida. O sea, que en la situación Jurídica infringida, se establezca el derecho de propiedad lesionado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejercemos este derecho ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que los Jueces de la Circunscripción correspondiente no han decidido de acuerdo a Derecho


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
Una vez hecha la revisión por esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que la misma se encontraba en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones, ejercida la presente acción de amparo contra los Jueces Sexto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que se acordó oficiar a los Juzgados antes mencionados, a fin de que informara a este Tribunal Colegiado si había algún pronunciamiento o decisión en la causa RP01-P-2011-001000 relacionada con el imputado AULIO VELIZ GONZÁLEZ por el delito de invasión, ello para poder dictar una decisión acorde a la realidad de los hechos.
Consecuencia de ello recibimos ante esta Alzada información suministrada por el Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial, según oficio N° RK01OFO2011013191 de fecha 02 de Diciembre de 2011, suscrito por el abogado JOSANDERS MEJÍAS SOSA, donde remite copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 22-11-2011, que dice en su parte Dispositiva lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal le CONDENA al acusado AULIO OMAR VÉLIZ GONZÁLEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.778, nacido en fecha 08/06/1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida perimetral, Cruce con Herrera N° de casa 110 de esta Ciudad, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO LUIS TORRES RIVERO y LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal; así mismo y en consecuencia se ordena hacer cesar todo acto de invasión que de desarrolle sobre el terreno ubicado en Calle Urdaneta cruce con Miranda de esta ciudad, propiedad de la victima ARTURO LUIS TORRES RIVERO según documento registrado inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1965, Documento Nº 29 a los folios 49 al 51, cursante a los folios 102 al 105 de la primera pieza de la presente causa, relacionado con los hechos que dan origen a la presente causa, es decir el cese de toda actividad y todo acto de invasión de el propietario, trabajadores y terceros relacionados a la denominada Cauchera Socialista que allí funciona, o de cualquier persona que ejecute actos de invasión en el referido inmueble en este momento, se ordena igualmente el desalojo de las maquinarias que se encuentren en el referido inmueble que no sean propiedad del ciudadano ARTURO LUIS TORRES y en consecuencia se ordena la entrega material o restitución material del referido inmueble al ciudadano ARTURO LUIS TORRES, y se autoriza a este ultimo a tomar posesión material del mismo, y a realizar todos los actos, que estime necesarios para asegurar el inmueble de su propiedad”.

Se puede observar que, para el momento de decidir la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo, ya ha cesado, además, la lesión que en criterio de los accionantes la motivó, porque incluso se ordenó la entrega material o restitución material del referido inmueble y se le autoriza a tomar posesión del mismo. Por tanto, si bien es cierto que los accionantes denunciaron situaciones jurídicas que en su criterio se consideraban infringidas, para el momento de la resolución de la Acción de Amparo sobrevino una causa de INADMISIBILIDAD, conjuntamente con aquella causa de no haberse agotado previamente los Recursos Ordinarios preexistentes.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las presentes actuaciones, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO LUIS TORRES RIVERO, con asistencia de la abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, por cuanto se violó su derecho de propiedad con apego al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida la presente acción de amparo contra los Jueces Sexto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y por cuanto dicha Sala se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo y declino la competencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ordenando la ACUMULACIÓN de los expedientes Nros 11-0893 y 11-0937.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes accionantes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/Lem.