REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002123
ASUNTO : RP01-R-2011-000236
JUEZ PONENTE: Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
Cursa ante este Tribunal Colegiado Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ (Occiso), Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) el caso es, que la recurrida, como punto previo, considero (Sic) pertinente pronunciarse sobre la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho investigado, sin tomar las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y, tampoco se ajusto (Sic) al mandato legal establecido en el artículo 250 numeral segundo “eiusdem” decisión que impugno por falta de motivación.
De Igual Forma, omitió LA RECURRIDA, establecer conforme a un juicio valorativo, de los alegatos y pretensiones controvertidas; y los elementos que pudieran emanar de los autos, señalar las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo se limitó a realizar trasunto parcial del contenido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Dicha reproducción en ningún caso, puede cumplir con la fundamentación obligada del auto de privación de libertad, exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado.(…)
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8º y 243 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta (Sic) facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado…(…)”
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, la nulidad de la recurrida y con ello, se decrete la libertad de su defendida y, en su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los folios Ciento Veinte (120) y Ciento Veintiuno (121) de la presente pieza y además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ROSA IDALIA RUIZ CALDEA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en relación al artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ (Occiso), Lesiones Personales del Tipo Legal Básico en Grado de Cooperadora Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RODRÍGUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA