REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 21 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003142
ASUNTO : RP01-R-2011-000240
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Defensor Privado WUILLIANS LEMUS, Actuando en su Carácter de Representante Judicial del Ciudadano GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.570.519, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 21/10/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN Presentada por el Ministerio Público Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente lo Sustenta en los Numerales 1°, 5° y 7° del Artículo 447 del COPP; Referidos a las Decisiones: 1) Que Ponen Fin al Proceso o Hacen Imposible su Continuación; 2) Que Causan un Gravamen Irreparable y; 3) Señaladas Expresamente por la Ley.
Considera el Recurrente, que la Jueza A Quo No Tomó en Consideración los Alegatos de la Defensa para Arribar a la Decisión Cuestionada. Asimismo, Alega que el Ministerio Público Trasgredió los Derechos y Garantías Constitucionales de su Defendido; Cuando, en la Etapa de Investigación, No Practicó las Diligencias Respecto de unas Testimoniales que Fueron Ofrecidas (se entiende que por la Defensa) en su Lapso Legal, y que Desde el Punto de Vista del Recurrente, eran Importantes para el Esclarecimiento de los Hechos; y que por Ello No Debió Admitirse la Acusación Fiscal.
Alegó que el Ministerio Público, al No Materializar las Diligencias Probatorias Ofrecidas por la Defensa; y Además NO PRONUNCIARSE NI FUNDAMENTAR su Omisión al Respecto, Habría Dejado al Imputado en Estado de Indefensión; Violando con Ello el Artículo 305 del COPP.
Finalmente, Solicitó que el Recurrente, en su Petitorio, Extrañamente, Solo que FUESEN ADMITIDOS Tanto el Recurso como las Pruebas; sin Indicación Clara de lo que Aspira con el Presente Recurso Impugnativo; aunque Sí se Refiere en uno de los Párrafos de su Escrito (Folio 13) a que PROCEDERÍA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor de su Representado; de las Estipuladas en el Artículo 256 del COPP.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscala Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; la Misma No Dio Contestación al Recurso.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto se remita a la fiscalía del Ministerio publico la acusación en vista que no se le tomo declaración de los testigos que en su oportunidad legal fueron promovidos por la defensa tal como se desprende del folio 43, este tribunal tal como lo ha manifestado la defensa se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico actuó diligentemente ya que efectivamente realizo las diligencias pertinentes para que se le tomara declaración a dichos ciudadanos tal como se evidencia del folio 56, por lo que no podemos pretender que se le esta violando el debido proceso a este ciudadano, ya que la defensa como arte en el proceso, debió realizar las diligencias para que se le tomara la declaración a sus testigos que según su decir iban a desvirtuar el dicho de la victima ; victima presente en este acto donde acredita la participación del imputado de auto como autor o participe en el hecho , teniendo en este acto la defensa la oportunidad de promoverlo y no lo hizo, aunado a la hecho de realizar exceciones (sic) que no ealizo (sic) en forma escrita y dentro de los cinco dias antes de la audiencia preliminar , por lo que de conformidad con el articulo 328 del COPP se declara extemporánea la solicitud y en consecuencia se niega la misma. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado hechos acaecidos el día 10/07/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 5:00 AM comparece por el puesto policial de El Peñón el ciudadano Carlos Javier Astudillo Pérez quien manifestó que cuando llegaba a su casa a eso de las 3:10 AM de una fiesta fue interceptado por un ciudadano conocido por el llamado Gregory Patiño y otro el cual desconoce como se llama y de donde es, le pusieron un cuchillo al cuello y le pedían dinero y como el les dijo que no tenía dinero lo agarraron y llevaron al estadium de El Peñón y una vez en el sitio le despojaron de Bs. 80,00, le cayeron a correazos y lo mandaron a bajarse los pantalones y la ropa interior y e (sic) se inclinara con intención de violarlo y le cayeron a patadas y en eso la víctima como pude se salió corriendo y se les escapó, se fue a su casa y le contó a su mamá, luego fue al módulo de El Peñón procediendo el imputado de autos a seguirlo diciéndole que no lo denunciara, por lo que los funcionarios policiales le practicaron su detención, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN. igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desprendiéndose de las actuaciones antes descrita que la acusación esta acorde a derecho desestimándose de esta manera la solicitud fiscal y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del COPP y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado tal como se evidencia de los fundados elementos de convicción ;Cursa a los folios 2, acta de investigación penal suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Al folio 7, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 11, riela resultado de examen medio (sic) legal practicado a CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ donde se deja constancia que el mismo presentó contusión equimótica y escoriada en: Cara externa de codo izquierdo; Región escapular izquierda y Región escapular derecha, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 12, riela Oficio N° 9700-174-SDC-1611 de fecha 10/07/2011 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y su vto., riela Inspección N° 1635 la cual fuera realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en los folios 63 al 65 de la primera pieza. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del COPP, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano GREGORI PATIÑO ANTÓN lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio”. Es todo. (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Una Vez Revisados los Argumentos y Fundamentos del Presente Recurso; la Decisión Recurrida, y las Actas Procesales; Esta Alzada Observa:
Considera el Recurrente que la Jueza A Quo No Tomó en Consideración los Alegatos de la Defensa. Asimismo, Alega que el Ministerio Público Trasgredió los Derechos y Garantías Constitucionales de su Defendido Cuando, en la Etapa de Investigación, No Practicó las Diligencias Respecto de unas Testimoniales que fueron Promovidas en su Lapso Legal por la Defensa, y que Desde el Punto de Vista del Recurrente eran Importantes para el Esclarecimiento de los Hechos; y que por Ello No Debió Admitirse la Acusación Fiscal.
También Dijo el Apelante que la Fiscalía, al No Materializar las Diligencias Probatorias Ofrecidas por la Defensa; y Además NO PRONUNCIARSE NI FUNDAMENTAR su Omisión al Respecto, Habría Dejado al Imputado en Estado de Indefensión; Violando con Ello el Artículo 305 del COPP.
Antes de Entrar a Emitir el Pronunciamiento que Corresponde, Cree Conveniente este Tribunal Superior Transcribir Algunas Normas Adjetivas Penales, Cuyos Contenidos Guardan Relación con lo que se Tratará en la Presente Resolución; a Saber:
El Artículo 328 del COPP, Establece lo Siguiente:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…).
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (…)”.
Por Otro Lado, el Artículo 330 del COPP, Instituye lo Siguiente:
“Finalizada la audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…).
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”.
Se Colige, de Lo antes Trascrito, que las Partes –En Este Caso la Defensa- Tienen Facultades para Interponer Los Escritos a que Haya Lugar; Durante la Investigación, Al Ministerio Público, y Antes de la Audiencia Preliminar, Ante el Tribunal de Control que Corresponda.
Ahora Bien, Los Jueces de Control tienen como Función Primordial, Hacer Respetar las Normas Constitucionales y el Debido Proceso, Velando por la Regularidad del Mismo, y Asegurando que las Partes Actúen de Buena Fe y Ejerzan Correctamente las Facultades Procesales.
Por Ende, La Función Fundamental de los Defensores Públicos o Privados, Consiste en Hacer Efectivas las Garantías de Orden Constitucional y Legal, Inherentes a la Persona Humana; Sin Entrar a Considerar Factores Subjetivos Relacionados con la Responsabilidad o No de la Persona Investigada. El Fin es Garantizar el Debido Proceso, y los Derechos de Cualquier Ciudadano Involucrado en un Proceso Penal.
Ahora Bien, Respecto del Nudo de la Apelación; en Cuanto a que la Fiscalía, Teniendo el Deber de Acoger las Diligencias Probatorias que le Ofrezcan las Partes en la Investigación; o en su Defecto, Motivar su Nugatoria ú Omisión; ha Dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Decisión N° 51, de Fecha 23/01/2006), lo Siguiente:
“(…) Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano –imputado (…)”.
La Defensa Debió ser Más Diligente. Si Bien Solicitó la Evacuación de Testimoniales; No es Menos Cierto que, de Acuerdo al Tribunal A Quo en la Recurrida (Ver Folio 03), la Fiscalía (CITA) “Realizó las Diligencias Pertinentes para que se le Tomara Declaración a Dichos Ciudadanos (se Refiere a los Testigos Ofrecidos por la Defensa); tal como se Evidencia en el Folio 56, por lo que No Podemos Afirmar que se le está Violando el Debido Proceso a este Ciudadano (se Refiere al Acusado de Autos) -…-”; ASERTO ÉSTE QUE NO FUE CONTRADICHO EN LA APELACIÓN; Criticando más Bien el A Quo que la Defensa No Fue Diligente en que se Coronara Tal Gestión. De todas Maneras, Ante Tal Negativa, Tenía la Defensa la Opción de, Antes de la Audiencia Preliminar, Oponer las Excepciones del Artículo 328 del COPP.
Razones por las Cuales No Puede Acogerse como Bueno que se hayan Trasgredido los Derechos y Garantías Constitucionales del Acusado; por Cuanto la Fiscalía Hizo lo Posible por Materializar las Testimoniales Ofrecidas; Motivo por el Cual No le Asiste la Razón al Apelante.
Por Ello, Concluimos en que el Presente Recurso Debe Declararse SIN LUGAR; y CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. Así Se Decide.
V. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Defensor Privado WUILLIANS LEMUS, Representante del Ciudadano GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.570.519, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 21/10/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, en Perjuicio del Ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000240. JMD/fd.-
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