REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000223

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, Defensor Privado del ciudadano ENRÍQUE FIGUEROA GIL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida planteada por la defensa a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, Defensor Privado del ciudadano ENRÍQUE FIGUEROA GIL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
Como es un hecho notorio que el lapso del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del presente mes y año; de acuerdo a la Resolución N° 2011-0043 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, le toco conocer en suerte al Tribunal de Control (Quinto) la solicitud de Medida Humanitaria a favor de mi defendido el ciudadano ENRIQUE FIGUEROA GIL habiéndose realizado una pre-Audiencia el día siete (7) del presente mes; en donde dicho Tribunal, cita al Médico forense para que de fe del contenido del informe en donde consta que mi defendido padece de las siguientes enfermedades tales como: Glicemia tipo I con valores altamente elevados, igualmente una Hipertensión Arterial; la cual excede de los parámetros que a tal fin establece la Organización Mundial de la salud, es decir tensión Permanentemente Alta y que habiéndose cumplido con todos los parámetros dicho Juez, violó lo pautado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir una Medida Humanitaria; ya que el sitio de reclusión adolece de las mínimas condiciones que se le pueda prestar para su tratamiento respectivo. Que en las mismas Audiencias respectivas aparte de que se le negó la Medida, el ciudadano Juez ordenó remitir de nuevo a mi defendido para que se le practique nuevos exámenes y para sorpresa de la defensa los niveles de enfermedad resultaron aun mas elevados, hecho este que contradice con lo dispuesto en la Resolución Tercera en su Literal B. emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto del 2011 N° 2011-0043; donde se resuelve Que los Jueces de ejecución y en el caso de marras, El tribunal llamado a conocer es el Tribual tantas veces mencionado.

Por la razones antes expuestas Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, denunciamos que el Ciudadano Juez y así también como el ciudadano Fiscal, violaron el debido proceso y por ende quedó claro la Violación Flagrante de lo contemplado en el Artículo 447 en sus Ordinales 4 y 5 del Código Procesal Penal; ya que aparte que declararon Improcedente la Medida, también incurren en causarle Gravamen Irreparable a mi defendido violando Normas Constitucionales como es el Derecho a la Vida.

Por todo lo ante expuesto solicito Que se recabe Las Actuaciones Del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, que las mismas sean anexadas al expediente que cursa por ante El tribunal Segundo de Control y una vez que estén anexas, dicha Apelación que hoy estoy Formulando sea remitido a la Corte de Apelaciones para que en la definitiva sea Admitida, Sustanciada conforme a Derecho y declarada Con Lugar la Medida Humanitaria, la cual se Solicita, ordenando que mi defendido sea tratado en un lugar diferente a su sitio de reclusión y comprometiéndose desde ya a no evadir las veces que el Tribunal lo cite; es decir realizarle un Juicio en Libertad ya que el caso así lo amerita por su deteriorado Estado de Salud.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal (principal) Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado, explanados en escrito de Apelación contentivo de folios útiles,…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez QUINTO de Control, Abg. EDGARDO JARABA, en la decisión de fecha 07 de SEPTIEMBRE de 2011, en la cual decretara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, al imputado ENRIQUE FIGUEROA GIL, sin tomar en consideración el informe médico donde están dadas las condiciones para que se le otorgue la medida, por lo que considera esta representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los derechos y garantías al imputado, ya que las condiciones de salud del imputado para la procedencia de una medida humanitaria no se encuentran en este momento.-

SEGUNDO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por e Juez Quinto de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación. Sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que su solicitud, nace de la revisión de una medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual está fundamentada jurídicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala de forma textual que: “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, razón por la cual pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto; además es obligación del recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado, Abg. EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley”, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el recurso de Apelación interpuesto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a es Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EUNIO RAMÓN ESPAÑA GIL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: ENRIQUE FIGUEROA GIL, Y EN SU LUGAR, SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 07 de Septiembre de 2011, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-09-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Concluida la presente audiencia y oídos los alegados de la defensa privada, del medico forense y de la representación fiscal, así como de la revisión de la causa, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones de caso, el presente asunto se inicia en el año 2004, procediéndose a decretar Medida Cautelar en fecha 08/09/2004, siendo revocada por decisión dictada en fecha 20/12/2004, por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acordándose por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial el reingreso del imputado de autos y la celebración de una mueva audiencia preliminar, librándose oficio en fecha 25(01(2005 al CICPC, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lográndose materializar la aprehensión del imputado en fecha 31/05/2011, al folio 51 y 52 d ela pieza procesal N° 03, cursa informe presentado por el TSU Francisco Veliz en su carácter de Jefe del Departamento de Rectoría Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, en el cual indica, que una vez retirado al imputado de autos del hospital central de esta ciudad le fue incautado en la habitación donde permanecía dos (02) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente de la sustancia conocida como cocaína, y una llave que es utilizada para abrir esposas, por otra parte se observa que en fecha 11/08/2011 el Juez natural del presente asunto declaro improcedente la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, en virtud que habían transcurrido un lapso de dos meses y cuatro días detenido y no el necesario que exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas este juzgador observa que a la presente fecha se ha cumplido con el lapso exigido con el artículo in comento, en tal sentido este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: la presente causa fue iniciada por la comisión del delito d4e transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual fue incautada la cantidad superior de un kilo de clorhidrato de cocaína, tal como se aprecia de la experticia química realizada a dicha sustancia y que cursa en el presente asunto, como bien es sabido el máximo tribunal de la república por medio de su jurisprudencia dictada, este tipo de delito son catalogados como delitos de lesa humanidad y pluriofensivos, lo que indica que el otorgamiento de este tipo de medida pudiese conllevar a la impunidad o colocar en riesgosa finalidad del proceso, pues siendo que la pena a imponer por este delito es de gran entidad pudiese influir en el imputado a mantener una conducta contumaz, situación que puede verse reflejada en las actuaciones que conforman el presente asunto pues como se puntualizó anteriormente, desde el año 2005 se ordeno el reingreso del imputado y es hasta el presente año donde se logra la aprehensión del mismo, es decir, mas de cinco años después, aunado a ello, se observa del informe anteriormente descrito presentado por la comandancia de policía de esta ciudad, que el imputado de autos le fue incautado una llave para abrir esposas en el centro hospitalario donde permanecía, circunstancia que vislumbran el peligro de fuga al cual se refiere el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa como bien lo indico el ministerio público no estamos ante una enfermedad Terminal, pues mediante tratamiento medico, el imputado puede mantener un estado de salud favorable, aunado a esto se aprecia que el informe del medico forense hoy ratificado por el Dr. Diógenes Rodríguez data del 22/07/2011, lo que implica que la condición de salud allí reflejada dos meses mas tarde puede estar sujeta a cambios favorables, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, se acuerda oficiar a la Comandancia de la policía de esta ciudad, a los fines que traslade al imputado de autos hasta el hospital general de esta ciudad con el objeto de ser evaluado por un medico internista, debiendo realizar todos los tramites necesarios para tal fin, asimismo remitir las resultas obtenidas al tribunal segundo de control de esta extensión judicial. Se mantiene el sitio de reclusión, se acuerdan las copias solicitadas por las partes y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida planteada por la defensa, al imputado Enrique José Figueroa Gil, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.735, de profesión u oficio Abogado, se acuerda oficiar a la Comandancia de la policía de esta ciudad, a los fines que traslade al imputado hasta el hospital general de esta ciudad con el objeto de ser evaluado por un medico internista, debiendo realizar todos los tramites necesarios para tal fin, asimismo remitir las resultas obtenidas al tribunal segundo de control de esta extensión judicial. Se mantiene el sitio de reclusión,…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta obvio para esta Alzada que el presente recurso de apelación, está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; más, sin embargo, en su escrito el recurrente enlaza estos motivos con el planteamiento y solicitud de una Medida Humanitaria negada por el Tribunal de Primera Instancia. Precede, de igual manera, la negativa de revisión de medida, de la cual obviamente conoce que NO se admite recurso de apelación una vez que la misma sea negada. Por ello, esta investidura con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace el recurrente para llegar a esta Alzada.

Es así como podemos observar, del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador lo modifica en su contenido; toda vez que pretende, con ello, evitar que el Tribunal que conozca la causa sea sorprendido en su buena fe, reforma ésta que consistió en que se requiere o necesita el diagnóstico de un especialista y que este diagnóstico sea debidamente certificado por un médico forense. Se le incorporó además, en la reforma, la posibilidad de que, si el penado recupera la salud, continuará el cumplimiento de la condena.

Al revisar el contenido de las actas procesales y recaudos remitidos a esta Alzada, podemos observar, cómo se pretende fundamentar la solicitud y el derecho a la concesión de la medida humanitaria, por presentar el penado un cuadro clínico de “Glicemia tipo I e Hipertensión Arterial”. Más, sin embargo, lejos de considerar que no sea real este diagnóstico por esta Alzada, el recurrente no acompaña su escrito recursivo de ningún respaldo médico para demostrar la gravedad inminente de estas enfermedades en la humanidad de su representado. Más; por el contrario, hemos de revisar el resto de las actas procesales, para poder observar algún señalamiento médico al respecto.

Se observa que en las evaluaciones y diagnósticos médicos traídos a las actas, aparece como especialista, un médico internista, quien no es el médico experto en problemas cardiológicos, y el mismo no se encuentra refrendado o avalado por el médico forense, tal como lo exige la norma antes citada. Al mismo tiempo, en cuanto a la enfermedad de Diabetes; es el mismo médico internista quien la diagnóstica y evalúa; circunstancias éstas que son plasmadas por el Juez de Primera Instancia en la oportunidad de llevarse a cabo la APERTURA A Juicio ( folios 173 al 179).

Aunado a lo antes dicho, al no estar demostrado en autos, conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, el grado de gravedad que implica la enfermedad aludida, sea la cardiopatía o la diabetes en fase Terminal; o de suma gravedad; mal puede entonces este Tribunal Colegiado. sin el diagnóstico requerido por el legislador, acordar lo solicitado; más aún cuando se confunde por el recurrente la medida de privación preventiva de libertad con la medida humanitaria, subsumiéndola, como lo ha hecho, en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayores explicaciones y fundamentación.

Es así como la solicitud de Medida Humanitaria, ha de ser negada por esta Corte. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUNIO RAMÓN ESPAÑA ROJAS, Defensor Privado del ciudadano ENRÍQUE FIGUEROA GIL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida planteada por la defensa a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,


Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA




CYF/lem.-