REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 21 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004998.
ASUNTO : RJ01-X-2011-000011.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa penal N° RP01-P-2011-004998, seguida en contra de la Ciudadana LUZ MARIA MOLINET ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.700; quien aparece como Imputada en presente causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CARREÑO GÓMEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“(…)Por cuanto observo que la presente causa es seguida a la ciudadana LUZ MRIA MOLINET ESPINOZA, persona quien conozco desde hace mas de Veinte (20) años, manteniendo con la misma una relación de amistad profunda y manifiesta que surgió al ser ésta hermana de la ciudadana CARMEN MOLINET ESPINOZA, con quien me unía y me une un vinculo amistoso a niveles de familiaridad reciproco, pues ello se ha extendido a hijos, hermanos y otros parientes en ambos extremos, de allí que ello nos ha permitido compartir en forma conjunta momentos festivos así como épocas de pesar, con ocasión del fallecimientos de parientes mutuos, hechos éstos que han permitido profundizar nuestros sentimientos de estima y respeto reciproco, incluso, en época pasada, encontrándome en libre ejercicio profesional, fui la persona que tramitara la obtención y legislación de la documentación necesaria para que la ciudadana LUZ MARIA MOLINET ESPINOZA, contrajera nupcias en Italia, donde inicialmente se radicó y en sus subsiguientes visitas al país, compartíamos encuentros y paseos; nexos de amistad, familiaridad y estima que aun permanecen, y se han fortificado por el transcurrir del tiempo y su ahora permanencia en el país; por lo que en razón de todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del Juez frente a todas las partes, conduciendo a que, el intercambio que por años he mantenido con la aludida ciudadana, que reitero ha sido en forma pública y notoria, por mas de veinte (20) años, estimo no “proyecta ” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de Juez deba conocer, siendo si, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 4° de dicha norma, pues considero afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el Artículo 86 numeral 4° del COPP, lo siguiente:
“OMISSIS”
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…)”.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que tiene amistad manifiesta de larga data con de la Ciudadana LUZ MARIA MOLINET ESPINOZA, Imputada en el presente causa; lo cual Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con forme a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
II. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa penal N° RP01-P-2011-004998, seguida en contra de la Ciudadana LUZ MARIA MOLINET ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.733.700; quien aparece como Imputada en presente causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MIGDALIA DEL VALLE CARREÑO GÓMEZ, Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:


El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA






EXP. Nº RJ01-X-2011-000011.
JMD/FD.-