REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 02 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº RP01-R-2011-000093

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-04-2011, mediante la cual CONMUTÓ EN CONFINAMIENTO LA PENA que le fuera impuesta a los penados EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
En fecha 24-11-2009, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre condenó a los ciudadanos EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ,…a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consum0 de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17-12-2008.el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejecutó la decisión arriba indicada.

En fecha 12-044-2001, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a conmutar el tiempo de pena que le falta por cumplir en confinamiento, por considerar que los penados de marras cumplen con los requisitos previstos en el artículo 53 del Código Penal.

El confinamiento, en atención al contenido de la norma contenida en el artículo 20 del Código Penal “consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…”.

Asimismo, el artículo 53 de la referida norma penal, otorga la posibilidad de conmutar la pena de prisión impuesta en confinamiento, siempre que el penado haya cumplido a las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar durante su internamiento, con un aumento de una tercera parte.

Por otra parte, el artículo 56 del Código Penal vigente, establece limitaciones para su concesión, entre las que se encuentra, que el delito cometido se haga con un fin de lucro. Igualmente establece, que si se trata de cualquier otro delito no cometido en las circunstancias planteadas en la norma, el tribunal queda facultado para otorgar o negar la conmutación solicitada.

La adminiculación de estos tres dispositivos nos permite la posibilidad de estar en presencia del cumplimiento de una serie de requisitos necesarios e indispensables para el otorgamiento de tal medida, de allí que es imposible prescindir de alguno de ellos.

Al tomar en consideración, el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ,…Ocultamiento de estupefacientes, se observa que el mismo lleva implícito el fin de lucro, no entendemos que otro fin sino el de lucro, pueda perseguir una persona cuando despliega su accionar en el negocio de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

La ley que regula la materia, establece el tipo penal del tráfico, no obstante dentro de sus modalidades se encuentra el ocultamiento de dichas sustancias que fue precisamente, el tipo penal aplicado a los penados al inicio mencionados.

De otra parte, la norma contenida en el Código penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado.

El elevado daño social asociado a tan perniciosa actividad impone al Estado la obligación de activar a todas sus instituciones con la finalidad de evitar que la misma se desarrolle y dinamite aún más las débiles bases de nuestra sociedad.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal Venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12-04-2011, mediante la cual concedió la conversión en Confinamiento de la pena que le falta por cumplir a los penados EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los abogados JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ, estos DIERON CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Ahora bien, más allá de las consideraciones sociales o morales a las que se refiere el recurrente, quedando entendido para quienes aquí contestamos, que el aspecto medular del reproche que realiza el representante fiscal, en el recurso aquí contestado a la decisión del Tribunal de ejecución, consistente en que este órgano jurisdiccional no tomó en cuenta la prohibición de conceder la gracia de la conmutación al reo que haya obrado con fines de lucro, esta defensa se ve forzada a discrepar de tal objeción, pues en dicha objeción no se advierte, en primer término, que el criterio del lucro, en referencia a delitos de tráfico de drogas, en la modalidad de ocultamiento no es intrínseco o consustancia al delito y que ello más bien debe considerarse en función de las circunstancias que rodean cada caso concreto. Y en segundo término, estimamos quienes aquí contestamos, que tal objeción basada en el fin de lucro con los cuales, supuestamente, obraron los penados a debe concedérsele la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, resulta anacrónico, social y jurídicamente inadecuado al trasluz de la nueva concepción del régimen penitenciario basado en los derechos humanos adoptado por el constituyente del año 1999 y expresado tanto en la norma establecida en el artículo 272 de la Constitución como en la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de esta materia.

Señalamos, en primer término, que el fin de lucro no puede reputarse intrínseco o consustancial con el delito de ocultamiento sobre la base de dos tipos de consideraciones que deben hacerse fundamentalmente, una de tipo realista (porque el derecho no puede estar divorciado de la realidad social) y otra de tipo jurídico procesal.

Digamos que en el orden de las consideraciones realistas, no pueden perder de vista los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el hallazgo de droga que se produjo en esta causa penal, se produjo en un lugar adyacente a la casa de los penados, que el responsable de la misma inexplicablemente huyó del sitio del hallazgo, quedando la responsabilidad penal del delito a todos los miembros de una familia, quienes debido al congestionamiento de causas del Sistema de Justicia y de múltiples incidencias, que no viene al caso discutir en esta contesta, se cansaron de esperar por una justicia que no llegaba y decidieron admitir los hechos, perdiendo con ello la posibilidad de que en el Juicio se demostrara su inculpabilidad; de modo que, a la luz de ello puede decirse que penados son, pero acaso no resultara injusto que, además de tener semejantes consecuencias jurídicas en el orden procesal, se equiparen a estos efectos la admisión de los hechos y la culpabilidad, máxime cuando la norma procesal, legislada en estos tiempos, concede a la admisión de los hechos un beneficio de reducción de pena que el representante fiscal en el caso de la conmutación objeta, anclándose en una norma sustantiva vestusta que ya no calza en el nuevo andamiaje constitucional con el cual se ha remozado la materia penitenciaria en el país.

Por otro lado, estima esta defensa que tal objeción fiscal, basada en los fines de lucro, con los cuales, supuestamente, obraron los penados a lso que debe concedérsele la gracia de la conmutación en confinamiento, resulta anacrónico, social y jurídicamente inadecuado al trasluz de la nueva concepción del régimen penitenciario basado en los derechos humanos adoptado por el constituyente del año 1999, por cuanto la norma establecida ene. Artículo 272 de la Constitución que regula el régimen penitenciario da preferencia, en general y en todo caso (valga este resaltado y subrayado), a los regímenes abiertos y las penas no privativas de la libertad respectivamente, tal como puede verificarse en su texto.

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, de acuerdo con el principio de supremacía establecido en el artículo 7 de su texto…

Ello informa, en el orden jurídico que, la norma establecida en el artículo 272, en materia penitenciaria debe privar, por su supremacía, a cualquier que establezca prohibiciones que impidan ir a esos regímenes abiertos o fórmulas no privativas de libertad.

Ese también el espíritu que se percibe en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (verbi gracia, la reciente decisión N° 239 de fecha 04-03-2011, Expediente 10-0455, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales) que se dirigen a Tribunales de Primera Instancias y a Cortes de Apelaciones. Precisamente en materia de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…
En efecto, se observa que ni la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ni el Juzgado Primero de Primera Instancias en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial dieron cumplimiento a la referida decisión…,dictada por esta Sala Constitucional ya que, en sus respectivas decisiones, no analizaron la solicitud de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, esta Sala le reitera a los mencionados Tribunales, en aras de una correcta motivación de sus decisiones, la obligación que tienen de examinar el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos en la norma señalada, ante la solicitud de los penados de cualquiera de las medida político-criminales establecidas en el código penal adjetivo. Así finalmente se decide”.

Los miembros de esta respetable Corte de Apelación, en tanto jueces o juezas de la República, están en la obligación de asegurar la integridad o velar por la incolumidad de la Constitución de acuerdo con lo establecido por los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En este orden de ideas hay que decir que tanto el artículo 334 constitucional como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del proceso penal, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad o incolumidad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, lo que se traduce en el deber de ejercer aun de oficio, el control difuso de la Constitucionalidad de la leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En ese sentido, considerando la defensa que aquí contesta, que existe incompatibilidad o colisión entre norma la establecida ene. Artículo 56 del Código Penal (cuya aplicación pide el recurrente para que se declare con lugar su recurso y se revoque el confinamiento concedido a los penados) y la norma establecida en el citado artículo 272 de la Constitución, la cual, en general, da preferencia a los regímenes abiertos y, en todo caso, a las formas no privativas de libertad, quienes aquí contestamos el recurso de apelación le solicitamos, respetuosamente, de conformidad con lo establecido por los artículos 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal a los Magistrados de esa Corte de Apelaciones que se atengan a la norma constitucional contenida en dicho artículo 272 de la Constitución, en lo que concierne a la preferencia de los regimenes abiertos, y en todo caso, a las formulas no privativas de libertad, manifestada por la misma aplicación esta última disposición constitucional en lugar de la prohibitiva norma contenida en el artículo 56 del Código Penal, la cual debe desaplicarse, por control difuso de la constitucionalidad, puesto que consideramos que la norma referida constituye una infracción al artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo solicitamos expresamente.

De modo que, de acuerdo con lo que hemos sostenido en esta contesta, lo que procede en caso bajo examen es que la Corte de Apelaciones, bien por las consideraciones de tipo realista o bien por las expresadas por esta defensa en el orden jurídico procesal, concluyan que el fin de lucro, alegado como objeción medular por el recurrente, no es intrínseco o consustancial con el tipo de delito por el cual fueron condenados nuestros defendidos, de manera que ello no puede ser óbice para que se conceda la gracia de conmutación de pena en confinamiento, lo cual solicita expresamente esta defensa que se declare y, en consecuencia, se declare en razón de ello sin lugar el recurso interpuesto por el representante fiscal, confirmándose la decisión del Tribunal de Ejecución apelada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12-04-20111, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO TUBORES, CALLE VENEZUELA, LOS GOMEZ, VÍA BOCA DE RÍO, CASA S/N; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Margarita, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 12 de MARZO de 2013 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/03/1985, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.486.680, soltero, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, la cual finaliza el día 12 de MARZO de 2013 en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO TUBORES, CALLE VENEZUELA, LOS GOMEZ, VÍA BOCA DE RÍO, CASA S/N. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Margarita, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.-
…Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO TUBORES, CALLE VENEZUELA, LOS GOMEZ, VÍA BOCA DE RÍO, CASA S/N; lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Margarita, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le especifiquen, que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 12 de MARZO de 2013 fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.275.439, nacido en fecha 10/04/1965, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vía Cumanacoa, Sector Gamero, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le resta por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3), cual es un lapso de tiempo total de UN (1) AÑO Y ONCE (11) MESES, la cual finaliza el día 12 de MARZO de 2013 en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO TUBORES, CALLE VENEZUELA, LOS GOMEZ, VÍA BOCA DE RÍO, CASA S/N. En consecuencia, se imponen como obligaciones especificas al penado ARGENIS JOSÉ GALANTON GUTIERREZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Ciudad de Margarita, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con la periodicidad que allí le establezcan, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia, explana en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a través del cual manifiesta su discordancia con el Confinamiento otorgado previa la conmutación de pena que el Tribunal de ejecución realizó en el caso que nos ocupa, el cual a pesar de los alegatos esgrimidos conlleva de manera velada una situación contradictoria, que desglosaremos en el análisis que de la misma hemos de realizar de la manear siguiente:

Obviamente hemos de iniciarnos con la conceptualización del Confinamiento, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal. Dice:

OMISSIS: “ La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la condena firma que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste ,menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.”

Podemos acotar que aún, en nuestro sistema penal, la pena de Confinamiento sólo se aplica entre nosotros, aún desde tiempos pasados, por conversión de las penas de presidio o de prisión.

Al conceptualizar la pena de Confinamiento de acuerdo al Diccionario de Cabanellas, lo define como: “La pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado efectivamente por la autoridad.”

Sea cual fuere el concepto que abriguemos, se puede observar como el Confinamiento es una PENA. No es otra cosa que la última forma de darle cumplimiento, por quien ha sido condenado mediante sentencia firme, a su última cantidad de tiempo de la pena impuesta. Ello indudablemente conlleva que resulta totalmente especulativo y sin fundamento que se pretenda considerar, como lo consideran muchos, como un beneficio procesal.

Sabemos, y no existe dudas en ello, en cuanto que son los Tribunales de Ejecución los competentes para pronunciarse en todo lo relacionado con la Conmutación de pena y el otorgamiento o no de la pena del Confinamiento. Al respecto, ha sido reiterado y constante este Criterio de parte del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar como corolario la sentencia 504 del 09/12/2004, y la N° 010 del 24 de enero de 2003, ambas de la Sala de Casación Penal;

Es así como nos permitimos citar un extracto de la sentencia N° 504, la cual entre otras cosas se expuso:
“OMISSIS”:
“De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1° del artículo 479 establece: “Competencia. Al tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de Penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena…”
(subrayado de Corte).

…Sín embargo, la pena de esta novísima Ley, la Sala de Casación Penal ha dejado establecido, en virtud del procedimiento expreso señalando en los artículos 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que serán los Tribunales de Ejecución los competentes para decidir de todas las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de la condena, así como también todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria”.

Podemos, por otra parte, observar cómo, el alegato fundamental del recurrente basado en el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual establece limitaciones a la concesión del la pena del Confinamiento, y para ello argumenta que el delito cometido se haga con fines de lucro, y podemos leer, cómo, de una manera tajante, sin mayor fundamento y explicación, cónsono con lo planteado, lo relaciona con los delitos tipificados al abrigo, como en este caso, con la materia de DROGAS.

De allí que, resulta por demás interesante el planteamiento y enfoque que el Ministerio Público le ha dado a esta situación, y que en criterio de este Tribunal Colegiado no se ajusta a la interpretación correcta y restrictiva que a dicha norma legal, léase artículo 56 del Código Penal, deba hacerse, y así quedará resuelto en el contenido de la presente sentencia.

Establezcamos de seguidas que la conversión de la pena de prisión, como ha quedado dicho, por la de Confinamiento, no constituye un beneficio que pueda pensarse conlleve la impunidad del delito. Se entiende sí, como una pena menos aflictiva, pero que en ningún momento ha sido despojada de las limitaciones atinentes a la libertad persona, y sometida al régimen de control, y vigilancia por parte de la Autoridad que a tal fín sea establecida.

Como punto más importante y sobresaliente para no ser considerado beneficio, lo encontramos en que cuando el mismo es procedente, no existen dudas de que el penado ha cumplido ya una cantidad extensa de tiempo con respecto a aquél impuesto en la sentencia condenatoria que le haya sido decretada. Añadido a ello que há de cumplir con determinados requisitos. Es decir, se le impone la obligación de un “hacer” para optar a un derecho que la ley misma le permite. Es decir: tú cumples en forma positiva; yo Estado cumplo con permitir terminar de cumplir la pena impuesta de esta forma”. No podemos entonces perder de vista, que la solicitud de Conmutación, y con ello la implícita solicitud de Conversión en Confinamiento por parte de quien ha resultado penado como consecuencia de un proceso penal llevado a cabo, es un DERECHO que posee todo penado.

Por ello, al leer con detenimiento, analizar y desglosar el contenido del artículo 56 del Código Penal, que hoy opone el Ministerio Público para tratar de justificar que el Confinamiento concedido no procede, nos obliga a establecer como nuestro criterio e interpretación lo siguiente:

Si revisamos la evolución histórica y legislativa del contenido de la norma antes citada, y fundamento del recurso interpuesto, la misma aparece en el Código Penal desde el año de 1.912, pero bajo la nomenclatura de “ARTÍCULO 79”. Ya para el año de 1964, su nomenclatura se corresponde al artículo “56”, y para a última reforma de nuestro actual Código Penal que se remonta al año 2005, hasta la presente fecha ha continuado siendo ese 56. El artículo 20 del Código Penal publicado según Gaceta Oficial N° 915, extraordinario del 30/06/1964; es copiado en nuestro actual Código Penal al carbón del Código de 1.964.

De igual manera, sucede con el contenido del artículo 56. que alega el recurrente como limitante a la pena de confinamiento concedido, con el cambio en letras de que donde decía “ LA CORTE QUEDA FACULTADA” ( refiriéndose por supuesto a la extinta Corte Suprema de Justicia), hoy dice, “ El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Y más aún si leemos el contenido de este artículo, aún cuando ya ha sido aclarado al inicio de esta sentencia, el actual artículo 56 del Código Penal mantiene la oración que la conmutación de pena sólo es facultad y competencia del Tribunal Supremo de Justicia; antes, Corte Suprema de Justicia; lo cual como ha quedado dicho a través de Jurisprudencias reiteradas, su competencia hoy corresponde a los Tribunales de Ejecución, pudiendo citar al respecto la sentencia N° 504 del 09/12/2004, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Graú, a la que ya se ha hecho mención.

Transcribamos ahora la primera parte del encabezamiento del tantas veces citado artículo 56, el cual dice:

OMISSIS: ARTÍCULO 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o CON FINES DE LUCRO”. ( RESALTADO DE ESTA CORTE).

Si establecemos el significado de la palabra “GRACIA”, ella significa de acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanellas, entre otras cosas: Privilegio, beneficio o favor no merecido.

Ahora bien, ha expuesto el recurrente que el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, como es el del caso que nos ocupa, persigue como único fin el lucro; más, sin embargo, aún ante la comisión del mismo, y habiendo sido penado su autor, manifiesta que el referido artículo 56 establece limitaciones a su concesión al exponer: “ De otra parte, la norma contenida en el Código Penal en su artículo 56, amplía el catálogo de limitaciones para su otorgamiento, de allí que faculta al Tribunal para analizar las circunstancias propias del caso para así negarlo o acordarlo y si se toma en cuenta el peligro que comporta para la sociedad y la comunidad internacional este tipo de actividades, evidentemente que tal medida no debió en ningún caso haberse acordado”. (folio 16).

Lo antes afirmado por el representante de la Vindicta Pública, como su criterio y visión del caso que nos ocupa, no es sustento para que de forma voluntaria olvide el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia en el país, N° 635 de fecha 21 de abril de 2008, con ocasión del recurso de Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005; así como el último aparte del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales dicha Sala decidió que mientras procede el examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, se suspende la aplicación de los artículos antes mencionados. Es decir, en cuanto a la materia de drogas se refiere, la suspensión de las normas que niegan la concesión de algún beneficio.

Es decir, si la interpretación dada al encabezamiento del artículo 56 del Código Penal invocado por el recurrente, la conmutación se tendrá como un beneficio, pero sabemos en oposición a ello que el Confinamiento no es un beneficio, como ha quedado dicho; más sin embargo, resulta obvio ante la cita de la sentencia hecha en el parágrafo anterior, no tiene cabida la aplicación de esta limitante contenida en el artículo 56 del Código Penal, si se acepta el fin de lucro que conlleva la comisión del delito de ocultamiento de drogas; por lo tanto sí será aplicable la “gracia de la Conmutación solicitada”, y así acordada, para con ello tal como lo hiciera el Juez de Ejecución en el Auto de Conmutación de Pena en Confinamiento, el cual riela a los folios 1 al 12 correspondiente a los penados EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ, y examinados los requisitos requeridos para el otorgamiento del CONFINAMIENTO solicitado, así lo consideró procedente

Ante lo que ha quedado expuesto, consideramos oportuno hacer un breve señalamiento y comentario al abrigo de lo también expuesto por el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso esgrimido, que pareciera tener visos de contradicción entre lo solicitado y esta consideración; cuando señala:

OMISSIS: “Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal Venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular, por lo cual la medida acordada debe ser revocada.( folio17)

Pero también há de tomarse en cuenta y consideración, que no es el Confinamiento un beneficio que creará impunidad, como se pretende interpretar por el recurrente de autos de manera equivocada, en criterio de quienes aquí decidimos; pues, además, en el presente caso, verificado el cumplimiento ya de la tercera parte de la pena que le había sido impuesta, faltándole por cumplir de conformidad a la conmutación realizada ( folios 1 al 12) para los penados EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIERREZ, UN AÑO Y ONCE MESES; quienes cumplirían su pena el día 13 de marzo de 2013 en confinamiento, en el Estado Nueva Esparta, y ello además resultó ser del aumento de una tercera parte (1/3) por efecto de la CONMUTACIÓN. De allí que este Tribunal Colegiado comparte el criterio expuesto por el A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

La Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, incluyó en su articulado, principalmente el artículo 272, la noción de tratamiento, adherida a la penología, con la fase de resocialización de la privación de libertad, la cual se basa en dos pilares fundamentales, como lo son el sentido técnico y la progresividad. Recordemos que fue el mismo año del nacimiento de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y de la implantación del novedoso Sistema Acusatorio en el Proceso Penal Venezolano.

Finalmente, se observa, del contenido cierto de la decisión recurrida, la misma no es violatoria a principio alguno, y ha sido dictada conforme a derecho, y dentro de los límites de su competencia.

Es así como, consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12-04-2011, mediante la cual CONMUTÓ EN CONFINAMIENTO LA PENA que le fuera impuesta a los penados EVIECER JOSÉ PALOMO PEÑA y ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.




El Juez Superior,


Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



CYF/lem.-