REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-002265.
ASUNTO : RP01-O-2011-000017.
JUEZ PONENTE : JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se le Dá Entrada en esta Corte de Apelaciones, en Fecha 28 de Noviembre de 2011, a Formal Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, Actuando en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-05.881.849, Contra la Actuación del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN (ADULTOS) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, de Fecha 06/10/2011, Mediante la cual Se Declaró Sin Lugar la Solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a Favor del Procesado ya Referido; quien Presentaría GRAVES AFECCIONES DE SALUD que pondrían en Riesgo su Integridad Física.

Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones aquí Contenidas, Correspondió la Ponencia del Asunto al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter Suscribe el Presente Auto.

En Fecha 29/011/2011, Mediante Oficio N° 2011-1125 (Ver Folio 11), se Requiere del Tribunal Denunciado, Además de las Actuaciones Necesarias para el Esclarecimiento de los Hechos, la Información de Sí se Ejercieron, por Ante esa Instancia y Contra la Decisión Cuestionada, los Recursos Ordinarios Correspondientes; Recibiéndose Respuesta en Fecha 06/12/2011, Mediante Oficio N° 2EJ-923-2011, que Riela al Folio 12 del Presente Asunto, DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE CONTRA TAL ACTUACIÓN JUDICIAL, Y POR ANTE EL MISMO TRIBUNAL (PRESUNTO AGRAVIANTE) QUE LA DICTÓ, NO SE EJERCIÓ RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Há de empezar esta Instancia Superior, emitiendo Pronunciamiento respecto de su Competencia para Conocer de la presente Acción de Amparo; y, al Respecto, Observa que se Intenta por la Presunta Violación de los Derechos Constitucionales de los Artículos 43 (DERECHO A LA VIDA; Coreligionado con el Artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos); y 83 y 84 (DERECHO A LA SALUD), de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Invocándose en su Respaldo los Artículos 245, en su Aparte Único (POSIBILIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Ó RECLUSIÓN EN CENTRO ESPECIALIZADO), y 502 (MEDIDA HUMANITARIA), del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)

En torno a este Punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia de Fecha 20/01/2000 (Caso Émery Mata Millán); que, Respecto del Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), el Competente para Conocer de una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, és el Tribunal Superior de Aquél que Emitió el Fallo; y visto que la Presunta Lesión Emanó del TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN (ADULTO) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, del cual esta Corte de Apelaciones es Superior Jurisdiccional, se Declara este Tribunal Colegiado COMPETENTE para su Conocimiento; y Así Se Decide.
II. DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE:

Ejerce el Impugnante su Acción de Amparo Constitucional, Objetando la Decisión Emanada por el Tribunal Segundo de Ejecución ya Referido, de Fecha 06 de Octubre de 2011, en la cual NEGÓ LA MEDIDA HUMANITARIA a Favor del Penado de Autos; Decisión que, a su Parecer, fue Dictada con Total Desprecio por los Derechos Inherentes a la Persona; como lo es el de la Salud; y por los Criterios que los Médicos Especialistas y el Experto Forense Emitieran sobre el Caso.

Insistió el Accionante, en que su Representado se encuentra Padeciendo una Penosa y Degradante Enfermedad, que se ha ido Recrudeciendo y Agravando con el Transcurrir del Tiempo que Lleva Recluido Penalmente; Presentando Recurrentes Estados de Descompensación que ponen en Grave Peligro su Vida; Determinándose, por Médicos Especialistas, que el Mismo Padece de DIABETES, HIPERTENSIÓN y PÉRDIDA VISUAL; y que la Jueza A Quo habría Obviado Tales Criterios sin tener la Capacidad para Ello; Violentando, Presuntamente, los Derechos Constitucionales de los Artículos 43 (DERECHO A LA VIDA; Coreligionado con el Artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos); y 83 y 84 (DERECHO A LA SALUD), de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Invocándose en su Respaldo los Artículos 245, en su Aparte Único (POSIBILIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Ó RECLUSIÓN EN CENTRO ESPECIALIZADO), y 502 (MEDIDA HUMANITARIA), del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Concluyendo su Escrito de Impugnación Extraordinaria, Solicitando: 1) SE ADMITA el Recurso de Amparo; 2) Se Declare CON LUGAR; SE RESTITUYA el Derecho a la Salud de su Defendido; y SE ORDENE LO NECESARIO para Preservarle ese Derecho. Promovió Como Pruebas los Estudios Médicos que Cursan en Autos y la Decisión Impugnada.

III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Dilucidada como ha quedado la Competencia Procesal a Favor de esta Corte de Apelaciones en el Presente Asunto, entramos a Analizar la Acción Interpuesta, y Observamos:
Revisadas las Actas Procesales, Riela al Folio 12, OFICIO N° 2EJ-923-2011, de Fecha 06/12/2011, Emanado del Tribunal de Primera Instancia Accionado (Presunto Agraviante), DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE CONTRA TAL ACTUACIÓN JUDICIAL, Y POR ANTE EL MISMO TRIBUNAL (PRESUNTO AGRAVIANTE) QUE LA DICTÓ, NO SE EJERCIÓ RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Cabe Destacar que, en el Ámbito de su Jurisdicción Procesal, puede el Juez ser Contradicho Mediante los Recursos Correspondientes; pero sólo se Usará la Impugnación Extraordinaria; como lo es, en este Caso, el Amparo, CUANDO NO SE TENGA OTRO MEDIO IDÓNEO PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Ó EL DERECHO LESIONADO; Ello, en Razón de lo Dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que Dice:
Artículo 6: No se Admitirá la Acción de Amparo: (Numeral 5): Cuando el Agraviado Haya Optado por Recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o Hecho Uso de los Medios Judiciales Preexistentes. (…).

Lo ha Reiterado Así Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); cuando, al Pronunciarse sobre LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL MEDIO JUDICIAL PREEXISTENTE, Estableció, por Intermedio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 371, de Fecha 26/02/2003, que “No és el Amparo el llamado a Sustituir las Vías Procesales que el Legislador Otorga para la Impugnación de las Sentencias”.
Asimismo, en Sentencia de Fecha 20/05/2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó Sentado el TSJ que: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica, entre otros aspectos, la Garantía de Acceso al Procedimiento y a la Utilización de los Recursos en los Términos y con el Cumplimiento de los Requisitos Legales establecidos; esto es, el Derecho a los Recursos no debe ser entendido como el Derecho a ejercerlo como resulte Aconsejable, Deseable ó, Hipotéticamente, Conveniente; sino aquél que el Ordenamiento Jurídico Haya Establecido para el Caso”.
Ahora Bien, si Auscultamos la Sentencia Emanada del Tribunal Denunciado, que Riela a los Folios del 13 al 16 del Presente Asunto, Tenemos que la Juzgadora-Presunta Agraviante Dice (Extracto Sucinto):
“(…) Oídos los Alegatos de la defensa privada, del Médico Forense y de la Representación Fiscal; así como de la revisión de la causa, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones de caso: El Penado Yovanny Hernández fue Condenado a cumplir la Pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149, en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (…); Tipo de Delito que es catalogado por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como de Lesa Humanidad y Pluriofensivo; aunado al hecho de que no estamos ante una Enfermedad Terminal; pues mediante Tratamiento Médico el Penado puede Mantener un Estado de Salud Favorable (…) -Informe Médico-Forense Ratificado Hoy por el Dr. Diógenes Rodríguez-; lo que implica que la condición de Salud es Estable y puede ser Controlable; por lo que este Tribunal Considera que lo Ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la Solicitud de Medida Humanitaria Solicitada por la Defensa, Correspondiente al Penado JOVANNY HERNÁNDEZ GAMBOA (…)”.

De la Lectura de Tal Fallo, se puede Evidenciar que el mismo No Aporta los Supuestos Imprescindibles que, por Vía Jurisprudencial, han sido Preestablecidos para la Procedencia de una Acción de Amparo Contra Actos Jurisdiccionales; a saber: A) Que el Juez Emisor Haya Incurrido en Incompetencia Sustancial por Grave Usurpación de Funciones ó Abuso de Poder; los cuales No Son el Caso; B) Que el Fallo Haya Ocasionado un Acto Inconstitucional por Flagrante Violación de un Derecho Constitucional; lo cual Aquí Ha Sido Apenas una Decisión Sólo Desfavorable al Poderdante del Accionante, que No Reviste tal Carácter y; C) Que el Accionante No Haya Agotado las Vías Ordinarias de Impugnación; como Realmente Sucedió en el Presente Asunto; Además que No Aportó Razones ó Argumentos para Fundamentar que Aquellos Recursos Ordinarios No le Resultaban Idóneos para Salvaguardar los Derechos Alegados como Lesionados y/o Amenazados.
Es Decir, Se Trató de un Acto Judicial que, Impulsado por una de las Partes (LA MISMA DEFENSA ACCIONANTE), está Soportado en las Normas Regulares del COPP; el Cual Nos Trae como Remedios, ante una Inconformidad Con Respecto a un Fallo de un Juez, RECURSOS ORDINARIOS DE IMPUGNACIÓN que se Tramitan Normalmente. Siendo que Aquí se Trató de una Decisión Interlocutoria; Tenía el Accionante EL RECURSO DE APELACIÓN que se Establece el Capítulo I del Título III del COPP (Artículos del 447 al 450).
Se Hace un Llamado de Atención al Accionante; por cuanto, Si Él Mismo Movilizó la Vía Ordinaria para Tramitar un Petitum; y no se le Otorgó; lo Lógico y Jurídico era que, Continuando por esa Ruta Ordinaria, Ejerciera el Recurso de Apelación Contra esa Sentencia Nugatoria. Trastocó; pues, el Accionante, la Normalidad Procesal; Haciendo Inferir, con Tal Recurso de Amparo, que la Jueza Denunciada habría Actuado Fuera de los Marcos de su Competencia. Frente a una Petición “ORDINARIA” de la Defensa; el Tribunal Emitió una Decisión Interlocutoria “ORDINARIA”; por lo que lo Correcto era Atacarla por la Vía “ORDINARIA”.

De manera que era una Obligación del Supuesto Agraviado en este Asunto, Interponer la Vía Ordinaria de Impugnación, cual és el Recurso de Apelación, por cuanto la Sentencia Interlocutoria que en un Proceso Penal NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, y de Acuerdo Además con el Criterio Jurisprudencial que ya Apuntamos, está Perfectamente Encuadrada Dentro de las Decisiones que pueden Recurrirse por APELACIÓN, por Ante las Cortes de Apelaciones, de Conformidad con el Artículo 447 del COPP; específicamente en su Numeral 5, que son las que CAUSARÍAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE; Supuesto que es el que se Infiere de lo Denunciado por el Accionante en el Presente Caso.
No existe dudas, entonces, para esta Alzada, que ante la Interposición de una Acción de Amparo Constitucional há de revisarse si fue agotada la Vía Ordinaria. De no constar tales circunstancias, la consecuencia es la INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la Idoneidad del Medio Procedente; pues, és el Amparo un Recurso Extraordinario, y como tal, Improcedente si Existieren Recursos Ordinarios Viables de Hacer Valer contra una Decisión Causante de Agravio Constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 80, del 09/03/2000).

Por lo antes Analizado, Resulta Impretermitible para esta Corte de Apelaciones Declarar la Presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de Conformidad con el Artículo 6, Numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta Así como INADMISIBLE la Presente Acción de Amparo Constitucional, Resulta Inoficioso Pronunciarse sobre el Petitorio que él Conlleva; y ASÍ SE DECIDE.

IV. DECISIÓN:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, Actuando en su Carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, Penado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-05.881.849, Contra la Actuación del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN (ADULTOS) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, de Fecha 06/10/2011, Mediante la cual Se Declaró Sin Lugar la Solicitud de MEDIDA HUMANITARIA a Favor del Procesado ya Referido; quien Presentaría GRAVES AFECCIONES DE SALUD que pondrían en Riesgo su Integridad Física.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Presente Decisión.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI F. El Juez Superior-Ponente:


El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ


ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP.: RP01-O-2011-000017
JMD/fd.-