REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 15 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002129.
ASUNTO : RP01-X-2011-000116.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR, Actuando con el Carácter de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002129, Seguida en contra del Ciudadano GREGORI RAFAEL FARÍAS ROMERO, por su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinales 4 y 5, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARQUIMEDES SALAZAR CARRERA; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamentó la Jueza de Instancia de este Circuito Judicial Penal, Pretendida de Inhibición, de la manera siguiente:
“ Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el Imputado GREGORI RAFAEL FARÍAS ROMERO, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR CARRERA; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Control por mi representado por haber tomado posesión del mismo en virtud de rotaciones anuales, y por cuanto en fecha 29-09-2011, fue presentado acusación y por cuanto la persona que fue como VCITIMA Ciudadano ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR CARRERA, me une parentesco de consaguinidad dentro del segundo grado en la línea colateral, ya que el mismo es sobrino de mi padre LUIS SALAZAR ALBORNOZ, por cuanto su padre Arquímedes Salazar Albornoz (f), es hermano de mi padre, y por ende el referido Arquímedes Salazar Carrera, victima en el presente asunto es primo consanguíneo en el segundo grado en la línea colateral con mi persona; motivo por el cual considero que me encuentro incursa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a plantear mi inhibición obligatoria, en conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento con la causal prevista en el numeral 1 del Artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas(…).


Establece el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Esgrimido por el Juez de Instancia Invocante, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 1: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada LOURDES SALAZAR, se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que Existe un Nexo de Consanguinidad con el Ciudadano ARQUÍMEDEZ ALFREDO SALAZAR CARRERA, Victima en el presente asunto; lo cual Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; es por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso, esta Alzada considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, conforme al Numeral 1° del Artículo 86 del COPP, Y ASÍ SE DECIDE.

II. DECISIÓN:

Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones- Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR, Actuando con el Carácter de Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP11-P-2011-002129, Seguida en contra del Ciudadano GREGORI RAFAEL FARÍAS ROMERO, por su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 4 y 5 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARQUIMEDES ALFREDO SALAZAR CARRERA. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. Nº RP01-X-2011-000116.
JMD/FD.-