REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 15 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002096
ASUNTO : RP01-R-2011-000244
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

AUTO DE ADMISIÓN

Visto el Recurso de Apelación de la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, Actuando en su Carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/08/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Consideró Improcedente la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.415.497 y DARWIN DEL VALLE AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.381.274, en la Causa que se les Sigue por estar incursos en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ; esta Corte de Apelaciones se Impone del Asunto de Marras, y pasa a Decidir Acerca de su Admisibilidad, Conforme al Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del COPP Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente no Sustentó su escrito de Apelación en Ningún Numeral del Artículo 447 del COPP, expresando en él lo siguiente:

“El Juez A Quo consideró improcedente la Solicitud de Orden Judicial de Aprehensión en contra de los Imputados Nestor Ramón Calvo Osorio y Darwin del Valle Aguilera, Habiendo Hecho Uso del Sistema Juris 2.000 y observando que los Imputados se encuentran Privados de su Libertad a la Orden de ese Mismo Tribunal; argumentando que dichos ciudadanos no fueron debidamente citados ante el Ministerio Público a los fines de imponerlos de la investigación que se inició en su contra por la presunta participación en el hecho investigado; inobservando lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Penal, y desconociendo la gravedad del delito, y los elementos de convicción suficientes que los comprometen; resultando ilógico, por qué ¿Cómo van a comparecer en todo caso a la sede del Tribunal previa citación si los mismos están privados de su libertad, a la Orden de ese Tribunal?

Esta Representación Fiscal considera que el Juez A Quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica declarar Improcedente la Orden Judicial de Aprehensión, debiendo éste, al saber que los Imputados se encontraban detenidos a la orden de ese Tribunal, haber fijado audiencia para oír a los imputados, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 130 del COPP”.

Finalmente, Solicitó el Ministerio Público Apelante que el Recurso Fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, con los demás Pronunciamientos de Ley; Promoviendo como Pruebas las Actas Procesales y la Decisión Recurrida.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 48), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE. Asimismo, de Conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 450 del COPP, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, Consistentes en las Actas Procesales del Presente Asunto y la Decisión Recurrida, por No ser Ni Ilegales Ni Impertinentes. Así Se Decide.

Por último, observa esta Instancia Superior que del Contenido de las Actas Procesales recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión, Estima esta Corte No Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP; y Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONNZO, Actuando en su Carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/08/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Cual se Consideró Improcedente la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los Ciudadanos NÉSTOR RAMÓN CALVO OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.415.497 y DARWIN DEL VALLE AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.381.274, en la Causa que se les Sigue por estar incursos en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ALCALÁ. Segundo: SE ADMITEN LAS PRUEBAS Promovidas.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:


ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior:


ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:


ABOG. LUIS BELLORÍN MATA





EXP: RP01-R-2011-000244.
JMD/fd.-