REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003441
ASUNTO : RK01-X-2011-000052
PONENTE: Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Vista la recusación planteada por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra el abogado SAMER ROMHAÍN MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2010-003441, seguido en contra del acusado RADWAN GHANEM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada, para conocer y decidir la recusación planteada, analizar acerca de su competencia. Para ello, se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia, al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la reacusación o inhibición …”
Del artículo anteriormente señalado, se desprende que, siendo ésta Corte de Apelaciones la Alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, resulta competente para conocer de la referida recusación. Y ASI SE DECLARA.
DE LA RECUSACION INTERPUESTA
De la lectura del escrito de recusación, se observa que la recusante, invoca como sustento normativo de la misma, el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Dicha recusación se fundamenta en el hecho de estar el mencionado Juez incurso en la causal de Inhibición y recusación, establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que su comportamiento reciente ha generado una causa que se fundamenta en motivos graves que comprometen su imparcialidad, ya que ha subvertido el proceso, con relación a la convocatoria de la víctima, testigos y expertos, para dejar al Ministerio Público sin medios probatorios para demostrar y fundamentar su acusación y de esa manera dictar una sentencia absolutoria, lo que constituye una actuación evidentemente parcializada.(…)
(…) El Juicio oral y publico (Sic) en la presente causa se ha venido desarrollando, pero los testigos Orlando de Jesús Brito, Ramón José Mata, Juana Bautista Gómez Flores y Eduardo Enrique Navas Flores, la víctima Yosmary del Valle Valdivieso Gómez y el experto Lic. Libia Caraballo, no han comparecido a las audiencias, por lo que se ha diferido por tal incomparecencia, pero resulta que el Juez objeto de la presente recusación, ha ordenado la comparecencia por intermedio de la fuerza publica (Sic) con el fin de dar termino (Sic) al juicio oral y publico (Sic), prescindiendo de los medios de prueba que no comparezcan, dado que la norma establece lo siguiente:
“Articulo (Sic) 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido no haya comparecido. (Sic) El Juez Presidente ordenara (Sic) que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitara (Sic) a quien lo propuso que colabore con la diligencia
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza publica (Sic), el juicio continuara (Sic) prescindiendo de esa prueba. (subrayado nuestro)
Como puede verse la norma se refiere que el experto o testigo debió ser oportunamente citado, es decir debe constar en autos que recibió personalmente la citación o notificación para que comparezca al acto, por tanto, mal puede el Juez ordenar la comparecencia por intermedio de la fuerza publica (Sic), independientemente que el testigo o experto pudieren ser localizados, deja al promoverte de la prueba, que en este caso es el Ministerio publico (Sic), en estado de indefensión, ante el riesgo manifiesto que se prescinda de la prueba en caso de no ser localizado el testigo o el experto, con la consecuencia ineludible de favorecer a la otra parte lo cual constituye una circunstancia grave que compromete la imparcialidad del Juez, pues este debe mantener las partes en equilibrio e igualdad, mediante el cumplimiento de las formalidades y reglas del proceso. (…)
(…) en este caso hemos señalado las circunstancias que comprometen la imparcialidad del Juez, pues ha mostrado un excesivo interés en terminar el Juicio, prescindiendo de pruebas fundamentales promovidas por el Ministerio Público, sin cumplir con las formalidades legales previstas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, pues no se verificó la citación o notificación de los testigos y expertos antes de ordenar su comparecencia por intermedio de la fuerza publica (Sic), ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones. (…) (Fin de la Cita).
Finalmente, solicita la fiscal recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar la Recusación interpuesta.
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Juez SAMER ROMHAÍN MARÍN, actuando en funciones de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:
“OMISSIS”
Es el caso que en esta misma fecha 14-12-2011, siendo las 3:30 p.m., se recibió por secretaria de este Tribunal escrito suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, mediante el cual presenta recusación en contra de mi persona fundamentado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal; señalando entre otras cosas: “El juicio oral y público en la presente causa se ha venido desarrollando pero los testigos Orlando de Jesús Brito, Ramón José Mata, Juana Bautista Gómez Flores y Eduardo Enrique Navas Flores la victima Yosmarys del Valle Valdivieso Gómez y el experto Lic. Libia Caraballo, no ha comparecido a las audiencias, por lo que se ha diferido por tal incomparecencia, pero resulta que el Juez objeto de la presente recusación, ha ordenado la comparecencia por intermedio de la fuerza pública de los citados testigos y experto, sin haberse cumplido con las reglas del debido proceso con relación a los supuestos para ordenar la comparecencia por intermedio de la fuerza pública con el fin de dar termino al Juicio oral y público, prescindiendo de los medios de prueba que no comparezcan, dado que la norma establece lo siguientes…. Del contenido de las actuaciones citadas, se desprende, sin lugar a dudas, la obligación que tenía usted de inhibirse del conocimiento de esta causa, sin esperar ser recusado, ya que se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad en la misma, por haberse realizado actuaciones que demuestran su interés en favorecer al acusado prescindiendo indebidamente de las pruebas promovidas por el Ministerio Público…”.
El Tribunal una vez analizados los fundamentos del escrito acusatorio, observa que en fecha 09 de diciembre de 2011 se llevo a cabo continuación de juicio oral y público, una vez culminada la evacuación de las pruebas que comparecieron en esa oportunidad, la defensa privada en representación del Abg. Jesús Amaro solicitó al Tribunal: “Esta Defensa fundamentado en los artículos 17, 335 y 357 Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitución es decir en los principio de tutela judicial efectiva que tiene como sus principios fundamentales la celeridad del proceso y basados así mismo en el principio legal de concentración del juicio, considerando como situación fáctica el tiempo que se ha tardado el sistema de justicia para juzgar a nuestro defendido y a pesar de que el Tribunal ha hecho las correspondientes citaciones a los intervinientes en el debate, que esta es la tercera sesión y que solo tenemos la declaración de la persona que acaba de egresar de la sala, así como la de la neurocirujano, el medico forense, a un promedio de una prueba por sesión, tiempo largo y prolongado, contrario al principio de celeridad y considerando que ya se han hechos llamados por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos que para las próximas citaciones se agote la fuerza publica del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que comparezcan victimas, testigos y expertos pendientes por deponer en este debate. Es todo.
En cuanto al planteamiento de la defensa, el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de oír su opinión al respecto, exponiendo: “Esta representación Fiscal solo solicita que el Tribunal antes de decir verifique las resultas de las boletas enviadas y de existir las resultas positivas en el expediente que el Tribunal tome a bien la decisión que crea conveniente”.
El Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes resolvió: “Ciertamente es la tercera oportunidad en que se realiza el debate, para el día de hoy una vez verificadas las resultas se observa que cursan resultas positivas de los medios de prueba debidamente citados, en tal sentido se acuerda con lugar al solicitud de la Defensa y este Tribunal ordena de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a no han comparecido en el día de hoy, así como a los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y testigos del Ministerio Público y demás medios de prueba”. (…)
(…) Por tanto, se evidencia que el motivo de recusación expuesto por la Abg. Yamilet Delgado, no es mas que una decisión que dicto el Tribunal mediante la cual ordenó la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del acta de debate de fecha 09-12-2011, constaba en el expediente las resultas de las notificación de los medios de pruebas, no solo para ese acto, sino para actos anteriores pautados por el Tribunal; por tanto el Tribunal asumió que la solicitud de la defensa si tenía fundamento jurídico y se ajustaba al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en conclusión se trato de una decisión que tomo el Tribunal en ejercicio de las atribuciones que confiere la Ley en estricto apego a las normas de orden procesal como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal así como dando cumplimiento a garantías constitucionales establecidas en el texto Constitucional, específicamente el artículo 26 que consagra la garantía de la Tutela Judicial efectiva. (…)
(…) En conclusión, alegar como causa de recusación una decisión dictada por un Tribunal en cumplimiento de sus funciones, escapa de toda lógica y se traduce en que el ejercicio de la administración de justicia este supeditado a la voluntad e interés de las partes, lo cual es contrario a la independencia y soberanía de los jueces quienes que intereses de las partes sea defensa o Ministerio Público, por ello al no existir causa alguna que afecte mi imparcialidad en la presente causa, solicito a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren Sin Lugar la recusación Interpuesta en mi contra por la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, por cuanto no me encuentro incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra causal.(…) (Fin de la Cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al hacer el análisis y revisión de las actas procesales remitidas a esta Alzada, a los fines de resolver mediante pronunciamiento la Recusación planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, contra el abogado SAMERANTONIO RHOMAÍN MARÍN, quien actúa como Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, se explanan como razones y fundamentos para considerar la recusante una parcialidad del Juez de la Causa, las circunstancias de que en su criterio ha subvertido el proceso, cuando ante la incomparecencia de testigos y expertos, dicho Juez ordenó su comparecencia con la fuerza pública para así dar término al juicio oral y público, prescindiendo de los medios de prueba que no comparezcan.
Ante estas consideraciones, criterio de la Fiscal recusante, esta Alzada considera oportuno y necesario, establecer determinadas consideraciones u observaciones al respecto:
En primer lugar, tal como ha sido explanada la presente recusación, hemos de interpretar que en criterio de la recusante, ella es producto de una causal de recusación sobrevenida, en el desarrollo de la audiencia del juicio oral ya iniciado.
En segundo lugar, la recusante en su escrito de fundamentación, de una manera clara, explanó la conceptualización del instrumento de la recusación, cuya finalidad es la de separar al Juez de continuar conociendo la causa, pero ello ha de darse bajo los parámetros de determinadas circunstancias debidamente demostradas; pues, ha de garantizarse en el proceso tutela judicial efectiva y el debido proceso, a través de la imparcialidad del Juzgador.
En tercer lugar, observamos también conjuntamente con el criterio de la recusante, cómo el Juez recusado, en el contenido de su escrito de Informes remitido a este Tribunal Colegiado, manifiesta, y así lo transcribe del contenido de las acta levantada con ocasión de la continuación del juicio oral llevado a cabo, en fecha 9 de diciembre de 2011, que ante la incomparecencia de determinados medios de pruebas, de los cuales se verificó el resultado positivo de las citaciones que les fueron libradas para tales fines, el abogado Defensor actuante, solicitó al Tribunal que, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hiciera comparecer a través de l uso de la fuerza pública. Es así como, manifiesta el Juzgador en su escrito, que la hoy recusante solicitó que, en primer lugar, se verificara ese resultado positivo de las citaciones, y que de ser así el Tribunal a posteriori tomara la decisión que creyere conveniente. De allí que tal resultado positivo se verificó, y su consecuencia fue el ordenar la comparecencia de los testigos con la utilización de la fuerza pública.
De manera que, se hace necesario transcribir el contenido del referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines ilustrativos de los planteamientos hechos. Dice así:
OMISSIS: “ Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.”
Obviamente este artículo establece la facultad para el juzgador de hacer comparecer a quienes asuman una conducta omisiva; pues, ello conlleva el agotar todos los mecanismos que contiene el ordenamiento penal para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos; pues, es ello el reflejo de la aplicación de la justicia.
El juicio oral contiene dinámica, y para ello el legislador dota, no sólo al juzgador sino también a las partes procesales, de mecanismos eficaces tendentes a lograr alcanzar la aplicación de lo justo, y evitarse de esa forma la impunidad.
En el presente caso, observa con preocupación esta Alzada cómo la recusante se plantea y así lo plasma en su escrito de recusación, hechos posibles a futuro, cuando se refiere a que el juzgador pretendería con su actuar prescindir luego de esos medios de prueba; más sin embargo también se observa que estos medios de pruebas, al parecer han sido ofertados por la recusante, a quien en justa aplicación de esta norma debería de ser la más interesada en que medios de pruebas comparezcan a deponer en el juicio oral, y ha de ser tales incluso, diligente su persona en colaborar a que ello se materialice.
Recuérdese que en el proceso penal, ya en la etapa de juicio, como es la que se encuentra la presente causa, no puede condenarse o absolverse con fundamento a solo presunciones.
Es así como, podemos de igual manera leer en el aparte del prenombrado artículo 357, que el legislador estableció ciertamente que, en caso de no ser localizada la persona para ser conducida por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba. Pero allí podemos confirmar lo antes dicho, en cuanto a que há de ser el deber del juzgador agotar esos mecanismos que se le dan; para llevar y evacuar todos aquellos medios de prueba ya admitidos, a ser oídos, escuchados u observados en esta etapa crucial del proceso.
En tal sentido, se hace oportuno citar la Sentencia N° 553, de fecha 15/10/2007, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, en la cual, entre otras cosas, se analizó y estableció lo siguiente:
OMISSIS: “ la sala en sentencia N° 457 del 23 de noviembre de 2004 y con ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN , sobre el particular indicó lo siguiente:.”….observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado
acusador. Así pues se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos…”
El anterior criterio es reiterado en sentencia N° 407 de esta misma Sala Penal, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde entre otras cosas se dispuso (se encuentra dentro de la misma sentencia inicialmente citada):
“OMISSIS: El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima esta Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada..”
Continúa señalando dicha sentencia, lo siguiente: “OMISSIS: Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 y con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: “…Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…”
De manera que, ante todas las argumentaciones que han quedado expuestas, resulta obvio para esta Corte de Apelaciones que la imparcialidad del Juez de Juicio, que ha sido recusado, no está en tela de dudas, y mucho menos que su actuación denote caracteres de parcialización, mucho menos en perjuicio de la representante del Ministerio Público actuante, y quien por segunda vez ha reutilizado esta misma vía para que este Juez no conozca la presente causa; más aún, sin embargo, sin colaborar su persona en que dicho juicio arribe a su final, conmutando con la comparecencia de los medios de prueba necesarios, sus asertos contenidos en el escrito acusatorio para sustentar su acusación.
Es así como, en aras de mantener y hacer respetar no solo el orden jurídico y la dinámica propia e inherente a la función del Juez en esta etapa de suma importancia, sino del verdadero contradictorio, ciertamente como ha quedado expuesto, no le asiste la razón a la recurrente de autos por cuanto no es cierto que con la actuación del Juez cuestionado, sobre la comparecencia a Juicio de medios de prueba por vía de la Fuerza Público, se haya comprometido su imparcialidad; no acreditándose la causal de Recusación del Ordinal 8 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Ordenándose en consecuencia, al Juez Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, continuar con el conocimiento de la presente causa , de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra el abogado SAMER ROMHAÍN MARÍN, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en el asunto Nº RP01-P-2010-003441, seguido en contra del acusado RADWAN GHANEM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el numeral 7 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, CONTINUAR en conocimiento de la presente causa; debiendo requerir los autos al Tribunal que estuviere conociendo con ocasión de la recusación interpuesta.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
La Juez Superior (Ponente y Presidente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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