REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003253
ASUNTO : RP01-R-2011-000225

JUEZ PONENTE: Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Cursa ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por Abogado FREDDY GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa para el ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO BERMÚDEZ, por la denuncia realizada por la prenombrada recurrente.
Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su Admisibilidad, hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por Abogado FREDDY GONZÁLEZ, se puede observar que, si bien es cierto, la recurrente de autos nada alega en su breve escrito recursivo, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones tienen la obligación de verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas traídas al proceso, así como una determinación clara del porqué arribó el Tribunal de Instancia a una u otra decisión o criterio, con fundamentos suficientes que den razones a las partes, y así puedan éstas conocer de manera clara y sin atisbo de dudas, los motivos por los cuales, como en el presente caso, se arriba a un criterio y no a otro; ello, por cuanto la motivación de autos o sentencias es una obligación en todo fallo dictado en Primera Instancia, dado que constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque a través de la motivación, es posible la distinción entre una imposición arbitraria y una sentencia imparcial.
En este orden de ideas, procede esta Corte de Apelaciones a verificar que el presente Recurso de Apelación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, observando que, según corre inserto al Folio Sesenta y Ocho (68) de la pieza única del presente asunto, la ciudadana PATRICIA INÉS GALANTÓN ROMERO (Recurrente), se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 19 de Octubre de 2011, siendo recibido el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 25 de Octubre de 2011 (Folio 65).
De igual forma, observa esta Alzada que al Folio 85 riela inserto, Cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, mediante el cual se certifica que desde el día 19 de Octubre de 2011, fecha en la cual quedó notificada la ciudadana PATRICIA INÉS GALANTÓN ROMERO, de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa, hasta el día 25 de Octubre de 2011, fecha en la cual la víctima de autos, asistida por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles: Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Lunes Veinticuatro (24) y Martes Veinticinco (25) de Octubre, para un total de CUATRO (04) días hábiles.
Para fundamentar la presente decisión, la cual recae sobre la admisibilidad o no de un Recurso de Apelación contra una decisión que decreta el SOBRESEIMIENTO, procede esta Instancia Superior a reiterar lo que la Sala de Casación Penal en oportunidades varias ha establecido, referente a la forma de computar los días para interponer el Recurso de Apelación contra decisiones que pongan fin al proceso e impidan su continuación, como es el caso de la decisión recurrida.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 360 de fecha 10/07/2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, establece entre otras cosas, lo siguiente:


(…)“La Sala Penal en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente, en cuanto a cómo deben computarse los días para la interposición del recurso de apelación, contra las decisiones que le ponen fin al proceso e impiden su continuación(…)
(…)Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente: (…)
(…)Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.
Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
‘… El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Sentencia N°190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)(…). (Culmina la cita).


En atención a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las apelaciones contra sentencias que declaren el Sobreseimiento; por ser éste de naturaleza extintiva, por cuanto pone término al proceso, toda vez que tiene autoridad de cosa juzgada e impide una nueva persecución (con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal), deben ser ventiladas de conformidad a lo establecido en artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso de interposición del Recurso se computa dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto íntegro.
Sin embargo, es relevante destacar que la pretensión dilucidada en la sentencia de Primera Instancia versa sobre una materia especial, en virtud que el supuesto delito o falta que dio inicio a la apertura de la investigación penal, constituye uno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 64 ejusdem, las normas establecidas en esa legislación “serán de aplicación preferente, por ser Ley Orgánica”, pudiéndose aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal SÓLO de manera supletoria, en cuanto las mismas no se contrapongan a lo dispuesto en la citada Ley Especial.

En referencia a ello, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 649 de fecha 02/12/2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señala lo siguiente:
(…)No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos.(…) (Finaliza la cita).


Al establecer la referida Ley Orgánica el Recurso de Apelación para Sentencias Definitivas, la misma contempla en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo. (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, si bien es cierto que la decisión recurrida no deviene de una Audiencia Oral en un Juicio de violencia de género, que señala el supuesto fáctico para la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la naturaleza misma del sobreseimiento, que implica la finalización del proceso; es la de una sentencia definitiva; por lo que la tramitación de su admisibilidad, al no ser aplicable el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia Ley Especial lo resuelve; debe hacerse de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a este tipo de decisiones.
Visto todo lo expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que, al ser ejercido el presente Recurso, luego de transcurridos CUATRO (04) días hábiles de haberse dado por notificada la recurrente (según cómputo cursante al Folio 85), es por lo que considera esta Alzada que el Recurso aquí dilucidado no llena los requisitos de admisibilidad establecidos. Es así como, de conformidad con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto extemporáneamente; el mismo debe ser declarado INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA GALANTÓN ROMERO, en su condición de VÍCTIMA, debidamente asistida por Abogado FREDDY GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DIONICIO RAFAEL PATIÑO BERMÚDEZ, por la denuncia realizada por la prenombrada recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a los efectos de que notifique a las partes.

La Juez Presidente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA