REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000221
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, Defensor Privado del ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NÚÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CARLOS JAVIER TINEO, Defensor Privado del ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NÚÑEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 49, NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDO AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ASÍ COMO LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTÍCULO 108, EJUSDEM, EN SU NUMERAL 3, REFERIDOS A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE, Y EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SUS NUMERALES 2 Y 8, tomando en cuenta que la sana critica posee intrínsecamente tres elementos concurrentes, los cuales son: 1.- La reglas de la Lógica, 2. Los conocimientos Científicos, y 3. Las máximas Experiencias.-
Ciudadanos Magistrados como es bien conocido por ustedes, estos tres elementos de la sana crítica deben ser analizados por el Juez, al momento de valorar el medio probatorio con el cual pretende llegar una conclusión, y en el presente caso el juzgador INOBSERVO los elementos intrínsecos de la sana critica ya que tomó como cierto y ajustado al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, una orden de Aprensión (sic) viciada de Nulidad Absoluta, debido a que la misma se acordó violentando el sagrado derecho Constitucional al Debido Proceso, en el sentido de que mi defendido jamás fue citado por el Ministerio Público a los fines de ser impuesto formalmente de los hechos que estaban siendo investigado, es decir supuesto autor de un homicidio, violentándosele así el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a las actuaciones a los fines de ejercer su derecho Constitucional a ser escuchado, el derecho constitucional a defenderse de las acusaciones en su contra, el derecho de acceder a los medios de prueba que pudieran demostrar su inocencia, y es el caso que e Tribunal Primero de Control Penal extensión Carúpano, avaló con el Auto hoy recurrido, la Violación de dichos Artículos al no decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprensión (sic) solicitada por la defensa pública para el momento de la presentación de mi representado, y es por ello que el Tribunal A quo no realizó una sana crítica en lo que se refiere al pedimento hecho por la defensa pública, es decir la nulidad de la orden de aprensión (sic) por las razones siguientes:
En primer lugar Ciudadanos Magistrado, (sic), tal y como se evidencia de las actas, sobre mi defendido pesaba una orden de Aprensión(sic) desde el año 2009, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho ocurrido en el caserío de Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en donde presuntamente mi representado está implicado. Ahora bien ciudadanos Magistrados la ya referida orden de Aprensión (sic) fue solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y acordada por el Tribunal Primero de Control Penal extensión Carúpano, sin ni siquiera citar a mi representado al acto de imputación formal por ante el Ministerio Público, ya que no se estaba en presencia de un delito flagrante, por lo que se inobservaron principios garantistas contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, específicamente en los numerales 1, 2 y 3, artículo 21 ejusdem, así como los derechos del imputado establecidos en el Artículo 125 ordinales 1, 3, 5, 7 del C.O.P.P; igualmente en el presente caso se violentaron normas de orden publico tales como las contenidas en los artículos 12, 108 en sus ordinales 1 y 3, 124, 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004 emitida por al Fiscalía General de la República a todos sus funcionarios a su cargo encargados de ejercer labores de investigación penal.
Ciudadanos Magistrados es obligación de los fiscales, realizar el acto de imputación formal (…)
En este sentido Honorables Magistrados, tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables.
De las actas se desprende que el Ministerio Público no realizó las diligencias tendientes a informar al Ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NUÑEZ indicado en el hecho antes señalado, para que este pudiera declarar, tal como lo establece la norma, ante ese órgano judicial, para si darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, derecho este fundamental en todo grado y estado de la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49 (…)
En este sentido, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribuna (…)
Parece mentira que un Tribunal de la República, es este caso el Tribunal Primero de Control Penal de este Circuito Judicial, haya inobservado una norma que tiene nada más y nada menos que rango Constitucional, es decir que dicho Tribunal incumplió con su función de CONTROLAR la Constitucionalidad de una Orden de Aprensión (sic) que como ya se dijo está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, al ser solicitada por el Ministerio Público sin cumplir con el acto de imputación formal, y peor, más triste y penoso fue el hecho de que siendo el Tribunal un GARANTE de la Constitucionalidad y por ende del ordenamiento jurídico, haya emitido una orden de Aprensión (sic) en contra de mi defendido, sin cumplir con los extremos de Ley, ya que si bien es cierto que el Ministerio Público puede pedir, no es menos cierto que es el Tribunal quien debe acordar, pero lamentablemente hemos visto en nuestro Circuito Judicial algunos casos donde los Tribunales acuerdan extra limitadamente pedidos de la Fiscalía como lo es el caso in comento (…)
En el presente caso, el Juzgado Primero de Control extensión Carúpano, decretó la privación preventiva de libertad del ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NÚÑEZ, aún cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, no obstante a que la defensa pública en la Audiencia de presentación de mi representado solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto el mismo no fue informado de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2009 y nunca fue imputado formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Control extensión Carúpano, sin pronunciarse en forma alguna al pedimento hecho por la defensa, porque aparte de Inobservar, el Tribunal A quo Inmotivó pero este infracción (inmotivaciòn) no será tocada en esta denuncia (…)
En el presente caso Ciudadanos Magistrados, son evidentes las violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NÚÑEZ, como ya varias veces se ha dicho, pero que es necesario redundar, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En otro orden de ideas y a los fines de ilustrar al Tribunal Primero de Control Penal extensión Carúpano en cuanto a sus deberes, es de tener en cuenta que muy a pesar que mi representado aparece señalado por un hermano del occiso como presunto autor (digo presunto porque aun no se ha investigado, y es mas de la declaración de este testigo se mencionan otros nombres), la fase preparatoria entra, respecto de mi defendido, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando las personas sindicadas son detenidas (en caso de flagrancia) o citadas para imponerles de que se le acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, téngase presente, por su naturaleza es garantísta, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar su detención, aun cuando existen elementos incriminatorios en su contra.
Es evidente Ciudadanos Magistrados que en el presente asunto se le han violado a mi representado Ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, los derechos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado establecidos en el Artículo 125 ordinales 1, 3, 5, 7 del C.O.P.P; igualmente en el presente caso se violentaron normas de orden publico tales como las contenidas en los artículos 8 12, 108 en sus ordinales 1 y 3, 124, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004 emitida por la Fiscalía General de la República a todos sus funcionarios a su cargo encargados de ejercer labores de investigación penal.
Así las cosas, es forzoso y penoso para esta defensa concluir que se han inobservad por parte del Tribunal Primero de Control penal, Extensión Carúpano, las Sentencias de carácter vinculante de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y la Sentencia N° 1303 del 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Además de estas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal A quo inobservó las sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006, la sentencia N° 124 del 4 de abril de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte). Sentencia N° 477 de la sala de Casación Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2.006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado) (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Todo lo antes dicho lleva a concluir que la Orden de Aprensión (isc) que sirvió a la recurrida para decretar la Medida Privativa de Libertad ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicito sea en primer lugar declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, decretada la NULIDAD de la Orden de Aprensión (sic) dictada en contra de mi defendido, así como de todas y cada una de las actuaciones procesales que llevaron a la ilegal detención de mi representado, de las pruebas que derivan con ocasión de ésta, así como de la detención del ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es forzado, para esta representación, concluir que el resultar procedente la inobservancia denunciada, lógico y obligatorio es la ANULACIÓN DE TODAS Y CADA UNA de las actas que dieron origen a la privación de libertad de mi representado; y por ende LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ lo que se propone como solución, previa la declaratoria CON LUGAR, del presente recurso de apelación.
Pido igualmente que una vez acordados los pedimentos anteriormente, se reponga la causa al Estado en que mi defendido sea imputado en libertad de los cargos que se le imputan, y por ende pueda ejercer todos los mecanismos que le otorga el ordenamiento jurídico (y de los cuales fue coartado) para ejercer su defensa, pero por supuesto en libertad, principio este que es la regla y la consecuencia jurídica, mientras que lo contrario es la excepción.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-08-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Aux. Tercero del Ministerio Público, quien ratifico la orden de aprehensión emanada por este despacho así como también se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto (se deja constancia que en la resolución dictada, a los efecto de la presente audiencia, serán reflejados los elementos de convicción correspondientes), este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTÍNEZ (OCCISO), y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicha delito son de fecha reciente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado: DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.074.414, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-89, hijo de Cruz maría Nuñez y Anibal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa N° 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTÍNEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3. 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y con ello el contenido de las actas procesales que se pretenden impugnar conjuntamente con la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Manifiesta el recurrente de autos que en su criterio la orden de aprehensión decretada en contra de su representado por el Tribunal A Quo desde el año 2009 según sus propias palabras, estaría viciada de nulidad absoluta por cuanto la misma violentaría el debido proceso y garantías de orden constitucional, y con ello el derecho a la defensa, más cuando la misma se dictó sin que mediara citación alguna para su representado para el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, más cuando no se estaba en presencia de un delito flagrante. Es así como el recurrente, para refrendar su posición expuesta con el recurso interpuesto cita una Circular dirigida a los funcionarios de la investigación referida ésta a la imputación formal, de fecha 20 de abril de 2004.
Ahora bien, ante todas estas afirmaciones que de manera repetida, aún cuando con distintas frases explana el recurrente, debe este Tribunal Colegiado hacer las observaciones siguientes por ellas oportunas y necesarias.
Tomaremos como punto de partida referencial el año 2002, época en la cual el criterio sustentado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostenía, y así podemos leerlo en Sentencia N° 1636 de fecha 17/07/2002, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:” En la fase de investigación, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
Continúa señalando: “Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación”.
En fecha posterior incluso a la sentencia que el mismo recurrente de autos cita en su escrito recursivo, años 2002, 2005, 2006, podemos igualmente citar la de fecha 06 de Agosto de 2007, sentencia N° 478 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, mediante la cual, el criterio hasta esa fecha era, que el acto o audiencia de presentación de imputado, no constituía una acto de imputación formal, ello por ser una actividad exclusiva y no delegable del Ministerio Público, pues dicha audiencia tiene por finalidad el examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la detención preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante el cual se le informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la acusación fiscal.
Más, sin embargo, este criterio cambió, y a tales fines podemos citar la Sentencia N° 276 de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual entre otras cosas se estableció y cambió el criterio antes sustentado, y compartido por esta Alzada, en la cual se pronuncia en cuanto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la violación de principios constitucionales como los contenidos en el artículo 49; lo hace de la manera siguiente:
OMISSIS: “En efecto, desde una perspectiva material ( defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implíca, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar u atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Continúa señalando, “ ..desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso ( en el ámbito penal un defensor privado o público, según el caso).”
La sentencia antes citada continúa señalando, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de independencia en el goce de los derechos humanos, es decir en cuanto a la oportunidad de la imputación formal por parte del Ministerio Público, tal como lo hace el recurrente de autos, cuando pretende establecer la violación de esos derechos a su representado antes y después de solicitarse y acordarse la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público; referido ello a los artículos 49.1 Constitucional y 125 argumentando lo siguiente:
OMISSIS:” Por su parte considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal”, es decir, aquella cuya practica se produce en la sede del Ministerio Público.
“Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación debe ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público ( es decir, condicionar la defensa material a la practica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego y carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado”.
De allí que, cuando la imputación se lleva cabo con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, ello abre las puertas para que el ciudadano imputado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, de manera que resultaría equivocado el criterio que pretendiera establecer la conculcación de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso por haberse realizado bajo esas premisas y oportunidad dicha imputación formal por parte del Ministerio Público.
En el caso de autos, se observa como en ocasión de la audiencia de presentación ( folios 91 al 96) el ciudadano DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, le fue asignado un Defensor Público Penal para que lo asistiera, el cual de inmediato se puso conjuntamente con él en conocimiento de las actas procesales, y el tribunal procedió a informarle del motivo de dicha audiencia, procediendo posteriormente Ministerio Público a imputarlo de los hechos por los cuales se le solicitó orden de aprehensión, y con ella que mantuviera la medida de privación de libertad.
Es así como, de la revisión del contenido de las actas procesales se observa, que riela a los folios 20 al 23, Acta de Investigación Penal de fecha 20/09/2008; de cuyo contenido se evidencia como desde los mismos inicios de la investigación desplegada una vez ocurridos los hechos que la originan, el órgano de investigación penal se trasladó hasta la residencia del imputado de autos, en la cual le fue dejada a su abuela una boleta de citación con la finalidad de que compareciera ante ese Despacho investigativo, lo cual no hizo.
De igual manera, riela al folio 30 otra Boleta de Citación expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a su nombre para que compareciera ante ese Despacho para el día 22/09/2008, y tampoco lo hizo, siendo que para el 05/08/2009, la fecha cuando Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano Orden de Aprehensión en su contra, la cual le fuera acordada, en fecha 10/08/2009. ( veáse folios 60 y 61; 64 al 68).
Al revisar el objetivo o finalidad de una orden de aprehensión, en el presente caso solicitada a más de un año después de ocurridos los hechos, es realizada por el Ministerio Público para obligar la presencia a un acto procesal, propio del proceso acusatorio, y que en él ejerza efectivamente el derecho a la defensa ante la solicitud de privación de libertad, cuando ya previamente se había agotado citación para ser oído, y consecuencia de su negativa, tal aptitud se traduce en rebeldía o incomparecencia , de allí que el uso y decreto de esta figura no lesiona en esta forma ningún derecho del investigado.
Obviamente la aprehensión o captura ciertamente conlleva la detención, pero una detención que en su naturaleza asegura su comparecencia a los actos procesales, que de acuerdo a lo expuesto en su escrito lo solicitó el representante de la Vindicta Pública ( folios 60 al 62) quién para ese entonces consideraba la existencia de suficientes elementos de convicción que obraban en su contra en la comisión del delito de homicidio que se había investigado. De allí que el Tribunal de Control, actuante la acuerda, aunado que ordena, una vez practicada sea recluido en la Comandancia General de Policía.
De manera que no le asiste al respecto la razón al recurrente de autos, por lo que su consecuencia igualmente es el considerar este Tribunal Colegiado que no adolece de nulidad absoluta la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Aunado a lo antes dicho, se hace necesario acotar y hacer un llamado de atención al recurrente de autos, en cuanto al lenguaje soez y falto de respeto utilizado en cuanto a este particular en su escrito recursivo en contra del Tribunal A Quo, recomendándosele en consecuencia, ser más cuidadoso en el futuro en los escritos que tenga a bien presentar ante las distintas instancias penales de este organismo.
De igual manera, se observa del contenido de las actas procesales, que la captura o detención del imputado de autos se llevó a cabo en fecha 29 de julio de 2011, es decir dos años después de ser acordada la orden de aprehensión en su contra; y de inmediato fue impuesto de sus derechos, y más aún fue puesto y presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 74 al 79 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Aunado a todo lo antes dicho, resulta importante señalar bajo el amparo del recurso interpuesto, que la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del imputado DENNY ORTEGA NUÑEZ, en ningún momento puede interpretarse como una violación al principio de inocencia, toda vez que la preeminencia del mismo en cuanto refutarlo inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, no permite la consideración de que la medida excepcional de privación preventiva de libertad sea la imposición de una pena anticipada, toda vez que tanto la doctrina como reiteradas y múltiples jurisprudencias patrias, así como sentencias de esta humilde Corte de Apelaciones, así lo ha establecido, ello no viola dicho principio, aunado al hecho de que todas estas circunstancias iniciales pueden variar en el devenir del desarrollo del proceso penal regido por el sistema acusatorio, cambiante, y apegado al respeto de los derechos y garantías inherentes a la persona.
De allí que para este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, así como considera que los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, son suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER TINEO, Defensor Privado del ciudadano DENNYS ANIBAL ORTEGA NÚÑEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSÉ MARTÍNEZ VÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.
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