REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP41-G-2011-000021
ASUNTO : RP41-G-2011-000021


Visto que en fecha nueve (09) de agosto de 2011 se recibió demanda contentiva de Querella Funcionarial que pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo que ordenó su remoción, y su consecuente reincorporación a su sitio de labores habituales, interpuesta por el ciudadano Abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.452.453, inscrito en el Inpreabogado No. 54.457, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.995.244, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y observa:

Expone el apoderado CESAR RÍOS GUILARTE, que su representado comenzó a laborar para el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del Estado Sucre desde la fecha primero (01) de septiembre del dos mil cinco (2005), ejerciendo el cargo de maquinista, aduce que la mencionada relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida entre la fecha antes señalada hasta el veintidós (22) de febrero del dos mil diez 2010. Así como también alega el prenombrado ciudadano que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, en donde se aperturaron dos (02) procedimientos erróneos, uno de estabilidad –reenganche y pago de salarios caídos- y otro por prestaciones sociales -Procedimiento De Reclamo Administrativo-, desistiendo posteriormente de ambas solicitudes.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia” (negrillas del Tribunal); considerando que la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Cursiva y Negrillas nuestros).

Debe igualmente señalar este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.

Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, se evidencia que el demandante afirma que la relación culminó en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil diez 2010, cuando fue notificado de su destitución mediante el acto administrativo objeto de impugnación, y según la constancia de recepción de la demanda de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal, la misma se recibió en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil once (2011), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo superior a un (1) año y cinco (05) meses, superando con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCA, La Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por el ciudadano Abogado CESAR RÍOS GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado No. 54.457, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.995.244, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
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Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL SECRETARIO


ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY


JGM/yb/mm/rq.-