REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre
Cumana, doce (12) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP41-G-2011-000020
ASUNTO : RP41-G-2011-000020
Visto que en fecha dieciocho (18) de julio del 2011, se interpuso por ante el Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, demanda por parte de la ciudadana MARÍA DOLORES ORTÍZ LÓPEZ, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. V- 8.641.584, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contentiva de pretensión de nulidad del acto administrativo DDPG-2010-1288 de fecha quince (15) de diciembre de 2010, emanado de la Defensoría Pública General, el cual ratificó la Resolución No. DDPG-2010-0155 de fecha quince (15) de septiembre de 2.010, remitida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Sucre en fecha nueve (09) de agosto del presente año, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y observa:
Expone la demandante que comenzó a prestar servicios como Defensora Pública (Suplente) en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2.000), y sucesivamente juramentada en fecha dos (02) de agosto de ese mismo año por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para cumplir con el desempeño del cargo de defensora en el área de la entonces Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional.
Aduce que después de haber permanecido ejerciendo el señalado cargo por más de ocho (08) años, el día treinta (30) de julio del dos mil ocho (2.008) a través de la Resolución No. 2008-0108, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial resolvió designarle como Defensora Pública (provisoria) en materia agraria y de los delitos de violencia contra la mujer, mas sin embargo, pese a lo señalado en el referido normativo, catorce (14) días después se le designó que ocuparía el cargo de Defensora Pública Segunda en materia agraria, adscrita a la Dirección Regional del Estado Sucre y se le otorgó el código 206.
Indica que en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de Defensora Pública General produjo un acto que ordenó la remoción de su cargo. En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil diez (2.010) hizo entrega del cargo de Defensora Pública Segunda en materia Agraria.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2.010) solicitó la reconsideración del acto administrativo que la removió, siendo declarado el recurso administrativo Sin Lugar, y se ratificó el Acto No. DDPG-2010-0155 de fecha quince (15) de septiembre de 2.010.
En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil once (2.011) acudió a la vía jurisdiccional, e interpuso su demanda por ante el Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, y este último lo remitió a este Juzgado Superior.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien juzga pasa a analizar la naturaleza de la demanda, para determinar el procedimiento aplicable para el presente caso, al respecto cabe resumir que la presente controversia deviene de una relación jurídico funcionarial con ocasión a la remoción de la demandante quien fungía como Defensora Pública Segunda en Material Agraria. Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de una controversia que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una Querella Funcionarial.
Al respecto cabe mencionar el criterio recogido por la Sala Constitucional, en Sentencia número 2583, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil tres (2.003) en el caso ANGEL DOMINGO HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO Vs. MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS:
“…En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. Subrayado de este Juzgado.
Para ahondar en lo anterior es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso Contencioso Funcionarial es un medio procesal suficiente, breve, sumario y expedito capaz de dirimir las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo mantienen los funcionarios públicos con la Administración.
A la luz de lo trascrito, afirma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha diez (10) de junio del dos mil once (2.011), caso Nelson Alexander Guevara contra la Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo que:
“En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” Subrayado de este Juzgado.
Aunado a lo anterior, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la demanda contencioso administrativa funcionarial, por ser la misma un procedimiento expedito, breve y eficaz, a tal efecto establece la referida norma, “Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de admisibilidad de la Querella Funcionarial, y al respecto observa que la Querellante ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2.000), y que mediante acto administrativo de efecto particular la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de Defensora Pública General la removió de su cargo en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2.010); y se observa que la pretensión principal de la Querellante es que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo No. DDPG-2010-1288 de fecha quince (15) de diciembre de 2010, que se dictó al momento en que se le declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración, y ratificó la remoción decidida en el acto administrativo No. DDPG-2010-0155. Siendo notificada del acto objeto de impugnación en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2.011).
Verifica quien Juzga que desde la fecha de notificación del acto impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cinco (05) meses, operando así la figura de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra reproduzco: “Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia” (negrillas del Tribunal), considerando que la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35.
Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, y considerando que han transcurrido más de cinco (05) meses desde la fecha de notificación del acto objeto de impugnación y la correspondiente demanda, y que dicho plazo supera con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial, y así se establece.
-II-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCA la Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES ORTÍZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.641.584, contra el acto administrativo No. DDPG-2010-1288 que ratificó la resolución DDPG-2010-0155, dictada por la DEFENSORÍA PÚBLICA GENERAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de agosto del 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
JGM/yb/mm.-
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