REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000007
ASUNTO : RP41-G-2011-000007
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil once (2011), el ciudadano ISAURO CONRADO VIÑOLES FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.458.440, licenciado en ciencias policiales, ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Cariaco Calle Ribero, Casa S/N Municipio Ribero Estado Sucre, asistido por el ciudadano abogado MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.022.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.029, e interpuso una demanda de Querella Funcionarial con Pretensión de Nulidad y Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010), signado con el número No. 38 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado con la causa disciplinaria No. 40.785-10; y en fecha seis (06) de junio del dos mil once (2.011) este Tribunal libró despacho saneador a los fines de que se subsanaran deficiencias contenidas en el libelo, y las mismas fueron subsanas debidamente en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, éste juzgado lo realiza previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA Y DEL AMPARO
CAUTELAR
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó sus pretensiones, en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Manifiesta el querellante que ingresó a laborar en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha primero (01) de enero de mil novecientos noventa (1.990), poseyendo veintiún (21) años de servicios, computándose el año del curso de detective. Sin embargo, en el escrito de subsanación afirmó que la fecha de ingresó corresponde al primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), y que por ende posee veintitrés (23) años de servicios, aportando al expediente instrumentos que demuestran lo anterior.
Afirma que en fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010) se libró un acto administrativo de efecto particular signado con el número 38, relacionada con la causa disciplinaria No. 40.785-10, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ordenó su Destitución, y que le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010).
Afirma que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que contraviene el artículo 90 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, aunado a que el mismo viola el debido proceso, y al Principio de Imparcialidad de los Términos y Plazos, previstos en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 94 y 95 del Reglamento del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Aduce que se practicaron actuaciones a espalda de la defensa, a sabiendas del agotamiento del lapso legal establecido en el artículo 89 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indica que se practica una prueba de forma contraria a derecho, con prescindencia absoluta de los requisitos de procedencia, llamada el Reconocimiento.
Agrega además que le nació el derecho a Jubilación, ya que posee veintitrés (23) años de servicios, y que encuadra con lo prescrito en los artículos 7, 10, 11, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD EN
QUERELLA FUNCIONARIAL
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme con los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, obviando el de caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se Admite cuanto a lugar en derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de fechas de fecha siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010), signado con el número No. 38 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado con la causa disciplinaria No. 40.785-10, y que según confesión del Querellante le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), por medio del memorándum marcado con el No. 985 de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2.010), donde se ordenó su destitución; y solicitó medida de amparo cautelar con fundamento a la denuncia de violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, consistiendo la cautelar en la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados mientras dure el presente juicio, y la consecuente inclusión a la nómina de pago del personal y cancelación de todos los beneficios socioeconómicos que pudiera dejar de percibir durante la sustanciación del presente procedimiento.
Apercibe este Tribunal que en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, no corresponde al Juez al conocer de éste, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Como antes se indicó, la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales, debido a que se dictó un (01) acto administrativo que se encuentra viciado de supuesta nulidad absoluta, y arguyó que el mismo vulneraba los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que querellante aportó como medio de prueba, el acto administrativo que pretende impugnar así como el expediente que se aperturó para la averiguación administrativa correspondiente, como prueba “B” se consigno copia de una sentencia definitiva absolutoria en donde se declara no culpable al ciudadano querellante de la comisión de los delitos de Concusión, Corrupción de Funcionarios; así mismo consignó signado “C” el Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad; y sigue consignando con el escrito de subsanación una constancia de aprobación de la especialidad en gerencia y administración de policía, memorándum donde se dispone su ubicación dentro del cuerpo de seguridad que data del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).
Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el acto administrativo impugnado y los demás anexos de la demanda, con la indicación de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, La ley Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad en Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad obviado y al efecto se observa que:
Previa revisión de las actas, se observa que se pretende la declaración de nulidad del acto administrativo de siete (07) de octubre del dos mil diez (2.010), signado con el número No. 38, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado con la causa disciplinaria No. 40.785-10, y que según confesión del Querellante le fue notificado en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), por medio del memorándum marcado con el No. 985 de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2.010), donde se ordenó su destitución.
Ahora bien, dispone el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente es pertinente traer a colación el artículo 92 de la ley ejusdem que dispone “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así las cosas, se observa que de la fecha efectiva de la notificación de la destitución del Querellante, es decir, el diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2.010), mediante memorándum marcado con el No. 985, a la fecha efectiva de la interposición de la presente querella, el cual fue en fecha primero (01) de junio de 2011 y subsanada en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo precitado artículo 94 de la ley ejusdem, por ende le es forzoso desechar e inadmitir la pretensión de nulidad del acto administrativo número No. 38 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Nororiental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado con la causa disciplinaria No. 40.785-10, que ordenó su destitución. Así se decide.
TERCERO: Se admite en cuanto a lugar a derecho la pretensión relativa a la declaración del derecho de jubilación que pudiere poseer el Querellante, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de La República para que de contestación a la demanda interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, dentro del citado plazo; así mismo, notifíquese a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director General Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Líbrense Oficios, al cual se anexará copia certificada de la demanda, de su auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diez (10) días del mes de Agosto del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. YUBRASKO RAFAEL BOADAS MOY
JGM/yb/mm.-
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