CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°


Demandante: ciudadano OSWALD RAFAEL ARIAS ROMERO, titular de la cedula de identidad n°: 8.648.176, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colon, calle 06, casa n° 392, Cumana, estado sucre, asistido por el Abg. ALFONSO BERRIOS, ipsa n° 53.275.-
Demandada: NEYROBES DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.060.451, domiciliada en el barrio Mamo, sector Rincón Chiquito, casa n° 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.(custodia)
Expediente: N° TI1-(TP1-2729-06)


Ciudadano, OSWALD RAFAEL ARIAS ROMERO, titular de la cedula de identidad n°: 8.648.176, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colon, calle 06, casa n° 392, Cumana, estado sucre, asistido por el Abg. ALFONSO BERRIOS, ipsa n° 53.275, como padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la modificación de Responsabilidad de Crianza de sus hijos arriba mencionados, en contra de la ciudadana NEYROBES DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.060.451, domiciliada en el barrio Mamo, sector Rincón Chiquito, casa n° 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas ocurre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, FRANCISCO PALACIOS antes identificado, expuso: “me ha dejado en reiteradas ocasiones a mis hijos, regresa y se los vuelve a llevar, reiteradas oportunidades, causándole problemas emocionales…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mis hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corre inserto en los folios 04, 05 y 06 del presente expediente las partidas de nacimientos de su hijos ya identificados.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, se dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la notificación de la demandada y del Ministerio Publico.-
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, la demandada se da por notificada.-
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:
“ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de los adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre sus hijos, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las partidas de nacimientos por ser documentos públicos, en cuanto a demostrar lo expuesto en su libelo el demandante no soporto tales dichos, no existe una prueba que, la madre desmejore la crianza de sus hijos, pero el día 31 de Julio de 2007, la madre declara en el extinto Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando no tener la capacidad económica de de tener la custodia de los hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano OSWALD RAFAEL ARIAS ROMERO, titular de la cedula de identidad n°: 8.648.176, domiciliado en la Urb. Cristóbal Colon, calle 06, casa n° 392, Cumana, estado Sucre a favor de su hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la ciudadana OSNAIBYS ELENA ARIAS MARCANO es mayor de edad, en contra de la ciudadana NEYROBES DEL VALLE MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 11.060.451, domiciliada en el barrio Mamo, sector Rincón Chiquito, casa n° 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas a la madre se le fija un régimen de convivencia familiar amplio, en las épocas de asuetos como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo se compartirán los días o alternándose las fiestas con el año siguiente, en cuanto a la época de vacaciones escolares, serán divididas la mitad de ellas estarán con la madre y la otra mitad con el padre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los dos (02) días del Mes de Agosto de dos mil once (2011).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-





EXP. N° TI1-(TP1-2729-06).-
Partes OSWALD ARIAS y NAYROBIS MARCANO
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-