REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1969-11
PARTE SOLICITANTE: RICARDO JOSÉ SERRANO SALMERON y DAYANA MICHELL ESPIN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SERRANO SALMERON y DAYANA MICHELL ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.498.891 y V-14.283.457 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 4, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, casa Nº 88, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELVA E. BRITO G., inscrita en la Inpreabogado bajo el Nro. 71.604, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (1ro.) de junio del año mil cuatro (2004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, y que se encuentran separados de hecho desde el seis (06) de enero del año 2006, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICARDO JOSÉ SERRANO SALMERON y DAYANA MICHELL ESPIN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ SERRANO SALMERON y DAYANA MICHELL ESPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.498.891 y V-14.283.457 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Sucre, vereda 4, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, casa Nº 88, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha primero (1ro.) de junio del año mil cuatro (2004), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: RICARDO JOSÉ SERRANO SALMERON y DAYANA MICHELL ESPIN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DAYANA MICHELL ESPIN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un Régimen de convivencia Familiar que garantice una armónica relación entre ambos padres y las niñas, procurando en todo momento que se cumpla en interés de estas, sin menoscabar sus derechos al descanso, salud, recreación y educación.- Este Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá con la entrega de las niñas a su padre en las oportunidades acordadas en este convenio, el tiempo de permanencia de sus hijas al lado de su padre será acordado por ambos padres.- En lo que respecta a fechas aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancias de enfermedad de los padres o de las niñas, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de éstas al lado de la madre o del padre, según las circunstancias del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de las niñas en cada oportunidad particular. El padre podrá realizar visitas inter diarias en la residencia de las niñas, de acuerdo a las necesidades de éstas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cumplirá con una Obligación de manutención, tenida esta como necesidad vital de sus hijas, establecidas en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales entregará a la ciudadana DAYANA MICHELL ESPIN, madre de las niñas, antes identificadas. Igualmente el padre se compromete a cancelar lo concerniente a los gastos relacionados con el colegio de las Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando junto con la madre en todo lo que a bien sus hijas necesiten.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los nueve (09) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria

MEG/luisa.