REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-4256-11
SOLICITANTES: LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.690 y V-19.893.908 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, frente al Bloque 3-B, Qta. “AUDELIS JOSÉ”, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Autopista Antonio José de Sucre, sector La Llanada Vieja, San Juan (Taller Salvador), Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ y ALEXIS ENRIQUE PEREZ ASTUDILLO, inscritos en el IPSA., bajos los Nros. 49.223 y 72156 respectivamente, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.690 y V-19.893.908, de este domicilio, según consta del acta de matrimonio Nº 107 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03), tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.212.690 y V-19.893.908 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, frente al Bloque 3-B, Qta. “AUDELIS JOSÉ”, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Autopista Antonio José de Sucre, sector La Llanada Vieja, San Juan (Taller Salvador), Cumaná, Estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS SÁNCHEZ y ALEXIS ENRIQUE PEREZ ASTUDILLO, inscritos en el IPSA., bajos los Nros. 49.223 y 72.156 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ y ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre ANYELINA COROMOTO CALDARELLO RODRIGUEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, De mutuo y de común acuerdo se ha convenido lo siguiente: El padre podrá visitar y salir con su hija un fin de semana casa quince (159 días. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de una (1) semana o quince días, previo acuerdo entre ellos, Los días 24 de diciembre la niña pasará con su padre y el 31 de diciembre con la madre y el siguiente año se alternarán; en los días de semana santa y de carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa y quién comparte los carnavales con ella. Este Régimen de Convivencia Familiar, comenzará a operar o hacerse efectivo una vez que el ciudadano LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ, comience a cumplir sus Obligaciones como padre, así como todo lo pactado de mutuo y común acuerdo en esta solicitud de Separación de Cuerpos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano LEONARDO ALBERTO LUGO LÓPEZ, se obliga a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano antes mencionado en una cuenta de ahorros de la madre de su hija, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimento, adicionalmente el padre sufragará en su debida oportunidad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consulta médicas, medicinas, colegio, útiles escolares u otros que se pudieran producir. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hija un bono navideño de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo, más QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en juguetes y ropa para su hija.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 3.00 a .m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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