REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 08 de Agosto del 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4250-11
SOLICITANTES. ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA Y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA Y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.538.820 y 13.773.804 respectivamente, con do¬micilio conyugal en Cantarrana, Sector San José, Parroquia Santa Inés de Cumana estado Sucre asistidos por la Abogada. LUZ MARY MARIN URBANO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.202, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA Y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 11 de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) , según consta de acta de matrimonio Nº 238 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete meses de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA Y MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete meses de edad, que fueron concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo con lo contenido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes la Patria Potestad la hemos ejercido conjuntamente y la seguiremos ejerciendo en forma conjunta.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA De acuerdo con lo contenido en el Articulo 359 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ha sido ejercida por ambos padres y seguirá siendo compartida de igual manera y en iguales condiciones tanto en la actualidad y mientras estuvo la separación de hecho.
LA CUSTODIA La ejercerá la madre,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Por cuanto nuestro menor hijo, estará bajo la responsabilidad de su madre la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS, una vez disuelto nuestro vinculo matrimonial, hemos acordado un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA, podrá visitar a la menor cuantas veces lo desee dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral del menor y el mismo no interfiera en las obligaciones de el, llevarlo con el los fines de semana y temporada de vacaciones, sin horarios alguno que lo prive, toda vez que durante los años que hemos convivido permaneciendo separados como pareja no se ha presentado problema alguno por dicha obligación.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes ambos hemos cumplido seguiremos cumpliendo con la obligación de manutención con la que el padre ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA, a los efectos de dar continuidad a dicho cumplimiento se compromete a entregar por mensualidades adelantadas a la madre la ciudadana MARY CARMEN VELASQUEZ ROJAS la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) en especies pues en todos estos años se Separados el padre ha cumplido cabalmente con su responsabilidad de manutención y convivencia familiar manteniendo un comportamiento armonioso con el menor destacándose siempre como un buen padre ya que el mismo nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones, el niño tiene un seguro la cual paga el 100% su padre el ciudadano ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA . Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. En cuanto a los bienes que liquidar en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes solo un terreno en la calle Principal de Cantarrana, Transversal Terreno sin Numero y el 50% que legalmente me corresponde al ciudadano ELIESER JOSE GUEVARA ESTABA lo sedo a mi menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete meses de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
|