REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1962-11
PARTE SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO BETANCOURT MARÍN y LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 26 de julio de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BETANCOURT MARÍN y LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.313.073 y V-17.910.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle El Samán, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización ciudad Salud, Manzana “F”, casa Nº 109, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrito en la Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, de este domicilio. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana “F”, casa Nº 109, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BETANCOURT MARÍN y LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BETANCOURT MARÍN y LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.313.073 y V-17.910.308 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque, calle El Samán, casa Nº 29, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización ciudad Salud, Manzana “F”, casa Nº 109, Cumaná, Estado Sucre. DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, en consecuencia, contraído por ellos en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (8) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: RAFAEL ALEJANDRO BETANCOURT MARÍN y LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana LEOMAR DEL CARMEN GUILARTE LEZAMA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre, alternativamente. La Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al laso de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cancelará como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual. Además se compromete a prever a su hija de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, él mismo ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.