REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 03 de Agosto del 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4240-11
SOLICITANTES. HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 01-08-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo , con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 2.830.884 y 15.289.236 respectivamente, con ultimo domicilio conyugal en Punta del Este con la Calle Tamarindo, Manzana L, Casa N° 1, Urbanización el Bosque, Cumana; asistidos por el Abogado. OSWALDO MARRUFFO ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.311, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 2.830.884 y 15.289.236, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio sucre del estado Sucre según consta de matrimonio Nº 48 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada con letra “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: HECTOR FELIPE GRANADO Y LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON ,venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 2.830.884 y 15.289.236, respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, y La Custodia la ejercerá la madre El Régimen de Convivencia Familiar El padre podrá visitar a sus hijos dentro de las horas convenientes del día, en cualquiera de la semana, igualmente, el padre podrá estar con sus hijos al menos un día a la semana.
La Obligación Manutención El padre HECTOR FELIPE GRANADO, se compromete ayudar a la madre, LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON en la proteccion de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante una Obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050128866112857778 de la ciudadana LILIANA DOLORES MENDEZ PONCE DE LEON ,además de obligarse a entregar a la madre las cantidades de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por cada Bono Vacacional y de Fin de Año que reciba anualmente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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