REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 03 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: TI1(TP2-5589-09)
PARTE ACTORA: ARLENYS DEL VALLE SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: RANEL ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ.
BENEFICIAIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE SALAZAR., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.806.761, domiciliada en la Avenida Carúpano, Segunda Calle, Sector El Pozo, Casa s-n, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo de autos, asistida por el Abogado ciudadano JESUS MANUEL MOYA., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el padre de su hijo ciudadano RANEL ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.346.170, domiciliado en la Calle 4 de Diciembre, Casa s-n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, según sentencia de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se estableció por obligación de manutención por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), mensuales, bono de fin de año la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), el pago del cincuenta por ciento (50%) para útiles escolares, no cumple con lo establecido en dicha sentencia y debe hasta el momento los siguientes cantidades por obligación de manutención de tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.232,oo) y por bono de fin de año 2007 y 2008 por la cantidad de ochocientos bolívares(Bs. 800,oo), que es la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares (Bs. 4.032,oo), por consiguiente solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de manutención y demás conceptos. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y del respectivo expediente.

Consta en auto que la presente demanda fue admitida y se cumplieron con los actos procesales

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hijo, se estableció por obligación de manutención por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), mensuales, bono de fin de año la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), el pago del cincuenta por ciento (50%) para útiles escolares, no cumple con lo establecido en dicha sentencia y debe hasta el momento los siguientes cantidades por obligación de manutención de tres mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.232,oo) y por bono de fin de año 2007 y 2008 por la cantidad de ochocientos bolívares(Bs. 800,oo), que es la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares (Bs. 4.032,oo), por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no se evidencia la cancelación de la deuda antes señalada por la parte actora, en consecuencia debe ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe. Así se decide.

El demandado se dio por citado y durante el procedimiento no desvirtuó lo expuesto por la actora.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, observando a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que reside en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento de manutención como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención y se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas.

Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las obligaciones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento de manutención, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil siete (2007) y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las obligaciones de manutención vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de diciembre año 2007 por los conceptos indicados en la pretensión, la cual suma un total de:

Obligación Fijada: Bs. 200,00 Meses Atrasados Monto en Bs. F.-
Bono Fin de Año: Bs. 400,00 DIC 2007 200,00
BONO FIN DE AÑO 2007 400,00
AÑO 2008 (OBLIG. MANUT) 2.400,00
BONO FIN DE AÑO 2008 400,00
AÑO 2009 (OBLIG. MANUT) 2.400,00
BONO FIN DE AÑO 2009 400,00
AÑO 2010 (OBLIG. MANUT) 2.400,00
BONO FIN DE AÑO 2010 400,00
ENERO A SEPTIEMBRE 2011 1.800,00
SUB TOTAL 10.800,00
Interés al 12% anual 92,00
TOTAL 10.892,00

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el mes de diciembre año dos mil siete (2007), hasta la terminación del procedimiento, por el monto de (Bs. 10.892,oo), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano RANEL ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ.

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de su hijo, la cual fue impuesta, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior del hijo, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza de la niño, niña o del adolescente, de los pariente más cercanos a ella, como sus progenitores.

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de su hijo, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que se acuerda que demandado debe cumplir con el monto por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) de la anterior sentencia, así mismo deberá descontar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensual de la deuda por el incumplimiento injustificado hasta cubrir la deuda siendo la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 10.892,00), con lo cual se cubre la referida deuda. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ARLENYS DEL VALLE SALAZARZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.806.761, en su carácter de progenitora de su hijo de autos, contra el ciudadano RANEL ALEJANDRO GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.346.170, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios, para contribuir las necesidades de su hijo, antes identificado.

La presente sentencia ha sido fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se ordena notificar a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: Definitiva.
MEGL