REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 02 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: TI1(TP2-5429-09)
PARTE ACTORA: PEDLEESMARG JOSE ORTIZ.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE GOMEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.387, domiciliada en la Avenida Universidad, Residencias Panamericana, Piso 1, Apto 01, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de sus hijos de autos, asistida por la Abogada ciudadana AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 97.058, en el cual manifiesta que el padre de sus hijos ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.938, domiciliado en el Barrio Miramar, Calle Licett, Casa Nº 24, Cumana, estado Sucre, según sentencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se estableció por obligación de manutención por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), mensuales, bono de fin de año la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), mas un bono vacacional de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), el pago del sesenta por ciento (60%) para útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicina, no cumple con lo establecido en dicha sentencia y debe hasta el momento los siguientes cantidades bono de fin de año 2008 la cantidad de ochocientos bolívares(Bs. 800,oo), bon vacacional 2008 la cantidad de setecientos (Bs. 700,oo), de abril a diciembre 2008, que es la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo) y que solo le entrego la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y suman un total de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo) en cuanto a los gastos de medicina atención medica y los gastos de escolares la cantidad de un mil bolívares(Bs. 1.000,oo), por consiguiente solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención y demás conceptos. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos y del respectivo expediente.
Consta en autos que la presente admitió la presente demanda y se cumplieron con actos procesales.
El Tribunal para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hijo, se estableció por obligación de manutención por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), mensuales, bono de fin de año la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), mas un bono vacacional de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), el pago del sesenta por ciento (60%) para útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicina, no cumple con lo establecido en dicha sentencia y debe hasta el momento los siguientes cantidades bono de fin de año 2008 la cantidad de ochocientos bolívares(Bs. 800,oo), bono vacacional 2008 la cantidad de setecientos (Bs. 700,oo), de abril a diciembre 2008, que es la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo) y que solo le entrego la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), y suman un total de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,oo) en cuanto a los gastos de medicina atención medica y los gastos de escolares la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) hasta la presente fecha, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.
Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos consigno depósitos bancarios así como recibos que no fueron desconocidos por la parte actora y son valorados todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.
El demandado se dio por citado y durante el procedimiento presentó escrito de pruebas con anexos para desvirtuar lo expuesto por la actora, en donde pretende demostrar los gastos que hace a favor de sus hijos así como depósitos bancarios.
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación de manutención son sus hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, observando a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña o adolescente tienen derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento de manutención como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención y se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas.
Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en Pierre Tapia, O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”
Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las obligaciones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento de manutención, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil ocho (2008) y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las obligaciones de manutención vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.
Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el quince (15) del mes de abril del año 2008 por los conceptos indicados en la pretensión, la cual suma un total de:
Obligación Fijada: Bs. 700,00 Meses Atrasados Monto en Bs. F.-
Bono Fin de Año: Bs. 800,00 15/04/2008 al 31/12/2008 5.050,00
Bono Vacacional Bs. 700,00 BONO FIN DE AÑO 2008 800,00
BONO VACACIONAL 2008 700,00
AÑO 2009 (OBLIG. MANUT) 8.400,00
BONO FIN DE AÑO 2009 800,00
BONO VACACIONAL 2009 700,00
AÑO 2010 (OBLIG. MANUT) 6.300,00
BONO FIN DE AÑO 2010 800,00
BONO VACACIONAL 2010 700,00
ENERO A SEP 2011 2.250,00
BONO VACACIONAL 2011 700,00
SUB TOTAL 27.200,00
Interés al 12% anual 219.94
TOTAL 27.419.94
En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el quince (15) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), hasta la terminación del procedimiento, por el monto de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.419,94), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ.
Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijos, la cual fue impuesta, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior de los hijos, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza de la niño, niña o del adolescente, de los pariente más cercanos a ella, como sus progenitores.
De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que se acuerda oficiar al patrono que en lo adelante debe hacer el descuento del monto por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bs. 700,oo), así como los demás conceptos y montos de la sentencia anterior, deberá descontar la cantidad de Mil BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensual de la deuda por el incumplimiento injustificado hasta cubrir la deuda siendo la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 27.419,94), con lo cual se cubre la referida deuda. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana PEDLEESMARG JOSE ORTIZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.384.387, en su carácter de progenitora de sus hijos de autos, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.832.938, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios, para contribuir las necesidades de sus hijos, antes identificados.
La presente sentencia ha sido fuera de su lapso legal para ello, en consecuencia se ordena notificar a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
MEG/m
|